El proyecto de ley remitido por el Poder Ejecutivo Nacional que propone modificar la Ley N° 26.639 (Ley de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial, también conocida como “Ley de Glaciares”), constituye un intento de reordenar un régimen ambiental que, desde su sanción en 2010, ha generado relevantes dificultades interpretativas, superposición de competencias y una elevada conflictividad administrativa y judicial, con particular impacto en la industria minera con proyectos potenciales o en desarrollo en la Cordillera de los Andes. La iniciativa no parte de un cuestionamiento a la finalidad protectoria de la norma vigente, sino de la constatación de que su redacción actual ha dado lugar a lecturas expansivas y, en algunos casos, desvinculadas de criterios técnicos verificables, con impacto directo sobre la seguridad jurídica y la planificación de actividades productivas estratégicas.
El proyecto comienza por modificar el artículo 1° de la ley, redefiniendo su objeto. Si bien se mantiene la protección de los glaciares y del ambiente periglacial como reservas estratégicas de recursos hídricos y como bienes de carácter público, el nuevo texto introduce una enumeración más precisa de las funciones ambientales que justifican dicha protección: (i) provisión de agua para consumo humano, (ii) recarga de cuencas hidrográficas, (iii) apoyo a actividades productivas esenciales, (iv) protección de la biodiversidad, (v) fuente de información científica y (vi) atractivo turístico.
Esta reformulación no altera el estándar de tutela, pero sí lo ancla expresamente en funciones concretas, desplazando interpretaciones que habían equiparado la mera presencia física de hielo o geoformas periglaciales con una prohibición automática de actividades, aun en ausencia de funciones hídricas relevantes.
En concordancia con ello, el proyecto sustituye el artículo 3° y redefine el régimen del Inventario Nacional de Glaciares. La modificación resulta central: el Inventario no genera prohibiciones automáticas, sino que se concibe expresamente como un instrumento destinado a individualizar glaciares y geoformas periglaciales que cumplan funciones de reserva estratégica de recursos hídricos o de provisión de agua para la recarga de cuencas, con información suficiente para su adecuada protección, control y monitoreo. Se refuerza así su carácter técnico-científico y se aclara que su consulta es obligatoria para las autoridades competentes, pero sin que ello implique un desplazamiento automático de las competencias provinciales en materia ambiental y de uso de los recursos naturales.
A continuación, el proyecto incorpora el nuevo artículo 3° bis, dedicado al principio precautorio. Esta incorporación es particularmente relevante porque reconoce expresamente su aplicación al régimen glaciar, pero lo hace de manera operativa y no dogmática. El texto establece una presunción de protección para los glaciares y geoformas periglaciales incluidos en el Inventario, hasta tanto la autoridad provincial verifique la inexistencia de las funciones hídricas mencionadas en el artículo 3°. Una vez constatada dicha inexistencia, el glaciar o geoforma deja de quedar alcanzado por las previsiones específicas de la ley, sin perjuicio de la protección general derivada de la Ley General del Ambiente. De este modo, el principio precautorio se integra al sistema como herramienta de gestión del riesgo ambiental, evitando que opere como una prohibición indefinida o desvinculada de evidencia técnica.
El artículo 5° también es sustituido para precisar la responsabilidad en la realización y actualización del Inventario. Se asigna expresamente esta función al Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA), bajo la coordinación de la autoridad nacional de aplicación, y se prevé un mecanismo claro de comunicación entre las autoridades provinciales y el Instituto para la incorporación o exclusión de glaciares y ambientes periglaciales. Esta modificación apunta a fortalecer la trazabilidad técnica de las decisiones y a reducir zonas grises que, en la práctica, han generado conflictos interjurisdiccionales.
En materia de actividades prohibidas, el proyecto sustituye el artículo 6° manteniendo la prohibición de aquellas actividades que puedan alterar de modo relevante la condición natural o las funciones ambientales de los glaciares y del ambiente periglacial, incluyendo expresamente la liberación de contaminantes, la construcción de infraestructura no esencial, la exploración y explotación minera e hidrocarburífera y la instalación de industrias. Sin embargo, la novedad radica en que se refuerza el rol de la evaluación de impacto ambiental como instancia técnica previa para determinar si una actividad proyectada genera efectivamente una alteración relevante. La prohibición, así, deja de operar en abstracto y se vincula a un análisis ambiental concreto, conforme a los estándares de la Ley General del Ambiente.
El artículo 7° es igualmente reformulado para consolidar el régimen de evaluación de impacto ambiental, estableciendo expresamente la necesidad de autorización previa para la realización de actividades, la posibilidad de exigir evaluaciones ambientales estratégicas y la obligación de garantizar instancias de participación ciudadana. Se mantienen excepciones razonables para actividades científicas, de rescate o deportivas de bajo impacto, reforzando una lógica de proporcionalidad en la gestión ambiental.
Finalmente, el proyecto sustituye el artículo 8° para clarificar el esquema de autoridades competentes. Se reconoce que la autoridad ambiental será la que determine cada jurisdicción provincial, reforzando el rol de las provincias en la identificación y gestión de los glaciares y ambientes periglaciales que cumplan funciones hídricas relevantes, y estableciendo un deber de cooperación con el IANIGLA para la actualización del Inventario. Esta precisión resulta consistente con el principio constitucional de dominio originario de las provincias ( artículos 41 y 124 de la Constitución Nacional) y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha enfatizado tanto el carácter de presupuesto mínimo de la ley como la titularidad provincial sobre los recursos naturales.
En conjunto, la reforma propuesta no desnaturaliza la protección de los glaciares ni implica un retroceso ambiental. Por el contrario, configura una evolución del régimen hacia un modelo más técnico, más previsible y mejor integrado al diseño constitucional argentino. Al precisar conceptos, ordenar instrumentos y delimitar competencias, el proyecto contribuye a reducir la incertidumbre regulatoria y la litigiosidad, creando un marco más sólido tanto para una protección ambiental efectiva como para el impulso de procesos de desarrollo económico, productivo y social en las provincias con potencial minero, bajo reglas claras y previsibles. En ese sentido, la iniciativa no debe interpretarse como una flexibilización del régimen vigente, sino como una reordenación de sus herramientas, orientada a compatibilizar una tutela ambiental eficaz con mayores niveles de seguridad jurídica que permitan viabilizar inversiones y actividades productivas de carácter estratégico.
Artículos
Marval
opinión
ver todosBarreiro
O´Farrell



















































































































