En ocasión de la entrada en vigor[1] del Protocolo de Contrataciones Públicas del MERSOSUR[2] (en adelante, el “Protocolo”), la Oficina Nacional de Contrataciones, su carácter de Órgano Rector del Sistema Nacional de Contrataciones, emitió la Comunicación General CGEOR-2026-3-APN-ONC#JGM que recepta los principales puntos del Protocolo otorgándole de esa manera plena vigencia y aplicación en el ordenamiento jurídico local.
De esta manera, cabe destacar que el Protocolo persigue la finalidad de abrir los mercados de compras públicas en materia de bienes, servicios y obras (servicios de construcción) entre los socios del MERCOSUR, permitiendo a los proveedores y contratistas nacionales de cada país signatario acceder al mercado de contrataciones públicas de los restantes, en condiciones de igualdad y reciprocidad.
En cuanto a las contrataciones públicas alcanzadas, debe remitirse (i) al anexo I que contiene los Organismos Públicos incluidos, (ii) al anexo I y II que excluyen determinados bienes, (iii) al anexo III y IV que contienen los servicios y obras incluidos respectivamente, y (iv) al anexo V que contiene los umbrales económicos de las operaciones en cuestión.
Dentro de los aspectos de mayor relevancia, y en línea con el principal fundamento del Protocolo antes mencionado, se contemplan cláusulas de trato de nación más favorecida (artículo 5 del Protocolo) y de trato nacional-no discriminación (artículo 6 del Protocolo) por lo que cada Estado parte, otorgara inmediata e incondicionalmente a los bienes y servicios de los otros Estados partes y a los proveedores de los otros Estados partes que provean bienes y servicios de cualquier Estado parte, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicho Estado parte otorgue a sus propios bienes, servicios, y proveedores.
De esta manera, en estos casos no podría existir una distinción favorable a bienes y servicios locales respecto de los ofertados por otros oferentes miembros de un Estado parte vinculados al régimen de la Ley de Compre Argentino N° 27.437 ni cualquier otra cláusula contractual o marco normativo que tienda a favorecer a las “Mico, Pequeña o Mediana Empresa” (en adelante, “MiPyME”).
Asimismo, en un sentido similar se dispone que las especificaciones técnicas deberán formularse, siempre que sea posible, en términos de desempeño y requisitos funcionales (propiedades de uso del bien) en lugar de las características descriptivas, buscando hacer referencia, en lo posible, a normas técnicas del MERCOSUR o normas internacionales, no pudiendo, ni las especificaciones técnicas ni los criterios de evaluación de las ofertas, crear obstáculos innecesarios al comercio o discriminar a oferentes o contratistas de otros Estados parte (conforme el artículo 10 del Protocolo).
Por último, el Protocolo contiene una serie de consideraciones en cuanto al procedimiento de selección del contratista, transparencia y publicidad en línea con las estipulaciones ya contenidas en las normas locales en materia de contratación pública como ser por ejemplo el Reglamento del Régimen de Contrataciones de la Administración Nacional aprobado mediante el Decreto N° 1030/16.
Por Ignacio González Zambón y Magdalena Carbó
Citas
[1] En nuestro país a partir del 10 de enero de 2026.
[2] Disponible para su consulta web en https://normas.mercosur.int/public/normativas/3485.
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