En la causa "Astarsa S.A. (acumulado al N°11469/92) c/ Ministerio de economía y otro s/ juicios de conocimientos", el juez de primera instancia desestimó el pedido de levantamiento del embargo dispuesto, solicitado por el Estado Nacional – Ministerio de Economía.
El juez de primera instancia argumentó en su decisión que las medidas precautorias sólo pueden ser levantadas cuando, por haber variado las circunstancias que las motivaron, se demuestra que no median ya los supuestos que las condicionaron.
Tras señalar que su modificación o cesación puede pedirse sólo en base a circunstancias posteriores a la resolución que ordenó la traba, dado que las anteriores han debido influir en la decisión de aquélla o haber motivado el correspondiente recurso, dicho magistrado sostuvo en relación a este caso que lo señalado por el Estado Nacional en cuanto a que la suma embargada se hallaría afectada a la ejecución presupuestaria del Sector Público Nacional no se encontraba debidamente acreditado.
A su vez, la decisión de grado ponderó que tampoco se había solicitado la sustitución del embargo trabajo, ni ofrecido el pago de la suma adeudada, sumado a que tras haberse intimado al pago de los honorarios en cuestión bajo apercibimiento de embargo, la demandada no se presentó ni cumplió con la intimación judicial dispuesta.
En su apelación, la demandada alegó que los bienes públicos del Estado Nacional no son embargables. Según la recurrente, dicho principio se basa en la inejecutoriedad de las sentencias contra la Nación (art. 7 de la ley 3952), y en la necesidad de asegurar el cumplimiento de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
En tal sentido, la apelante alegó que si las sentencias contra la Nación no pueden ejecutarse, porque así lo dispone una ley que tiene más de cien años de vida, no se concibe que la justicia disponga medidas ejecutorias, como es el embargo decretado en la presente causa.
Los magistrados que integran la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal explicaron que en el presente caso se trata de sumas adeudadas en concepto de honorarios profesionales de los letrados que actuaron en la dirección letrada y representación procesal de la parte actora.
Los camaristas destacaron que los letrados no percibieron sus acreencias a pesar del tiempo transcurrido, de las actuaciones cumplidas a los fines del pago de los emolumentos en cuestión, de las incidencias provocadas y de las intimaciones cursadas en esta causa judicial.
A su vez, el tribunal recordó que el juez de grado intimó a la demandada a acreditar los bonos correspondientes a los letrados “bajo apercibimiento de excluir la deuda consolidada y mandar llevar adelante la ejecución”. Como consecuencia del incumplimiento de la parte demandada, se hizo efectivo dicho apercibimiento, y se excluyó la deuda consolidada por los honorarios de los letrados y, asimismo, fue decretado el embargo en cuestión.
En el marco descripto, los camaristas determinaron que “no resulta posible atender a los cuestionamientos de la parte demandada, quien ha incumplido con los mecanismos de pago previstos en las normas vigentes, motivando que el juez de la causa dispusiera el apartamiento de la deuda consolidada y diese trámite a la ejecución, por decisión que no fue apelada por el Estado Nacional”.
En el fallo dictado el 10 de octubre pasado, la mencionada Sala explicó que “el propósito del efecto declarativo del art. 7º de la ley 3952 -según ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación- es razonable en tanto no sea otro que evitar que la Administración pueda verse, por efecto de un mandato judicial perentorio, en situación de no poder satisfacer el requerimiento judicial por no tener fondos previstos, o se perturbe su marcha normal”.
Sin embargo, la mencionada Sala especificó que ello “en modo alguno significa una suerte de autorización al Estado para no cumplir las sentencias judiciales, pues ello importaría colocarlo fuera del orden jurídico, cuando es precisamente quien debe velar por su observancia (Fallos: 297:467; 302: 349; 322:1201, entre otros)”.
En base a lo expuesto, y teniendo en cuenta que el recurrente no ha solicitado la sustitución del embargo trabado, ni ofrecido el pago de la suma adeudada, el tribunal confirmó la decisión recurrida a los fines de dar cumplimiento con los honorarios regulados en la presente causa.
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