La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó el pedido para declarar la inconstitucionalidad de la ley 26.167 y confirmó la resolución de grado en cuanto dispuso la pesificación de las obligaciones contraídas en dólares en el marco de un mutuo hipotecario, conforme al artículo 6 de la ley 26.167.
En el marco de la causa “Pelegrinelli Troilo Haydee Inés c/ Mazzoni Adolfo Gerónimo y Otros s/ cancelación de hipoteca”, se perseguía la cancelación de la hipoteca y la aplicación de la ley 26.167 en relación al mutuo hipotecario que la actora celebró con el demandado el 20 de diciembre de 1999, por medio del cual los codemandados Mazzoni y Marediz le prestaron a la Sra. Pelegrinelli la suma de 20 mil dólares comprometiéndose ésta a devolverlos en 24 cuotas consecutivas de 400 dólares.
La jueza de grado rechazó la inconstitucionalidad de la ley 26.167 peticionada por los demandados y rechazó la acción respecto de la cancelación de hipoteca, a la vez que dispuso que la divisa norteamericana debe ser convertida a un peso más el 30% de la diferencia entre dicha paridad y la cotización libre del dólar estadounidense a la fecha en que se debió practicar cada pago, con más intereses establecidos al 7,5% anual.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala L señalaron que “los agravios de ambas partes se centran en la forma en que la Sra. juez de grado dispuso que se cancele la deuda, pues la actora sostiene que la liquidación por ella efectuada es semejante a lo que ordenó la magistrada, salvo en cuanto a la tasa de interés a aplicar, mientras que los demandados aducen que no se reúnen todos los requisitos que impone la ley 26.167 para su aplicación”.
Los camaristas explicaron que “con el dictado de la ley 26.167 cuya finalidad ha sido la de aclarar e interpretar la aplicación del conjunto normativo de emergencia pública, en materia social, económica, financiera y cambiaria declarada por la ley 25.561 y sus modificatorias, complementarias, prórrogas y aclaratorias, se ha establecido un procedimiento especial en protección de los deudores de obligaciones de dar sumas de dinero expresadas en origen en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras que reúnan los requisitos enumerados por la norma”.
Según sostuvo el voto mayoritario, este “procedimiento especial en sí mismo no puede ser considerado inconstitucional pues para efectuar tal declaración debe configurarse una situación concreta, real y actual indicativa del menoscabo alegado”, agregando que “requiere no sólo la aserción de existir un agravio, sino también su demostración en el caso concreto”, por lo que “el impugnante debe demostrar en qué medida la norma puede afectar sus derechos y, en este caso, el carácter confiscatorio de ella”.
La mayoría del mencionado tribunal entendió que “como lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando la deuda ha sido garantizada con derecho real de hipoteca sobre un inmueble que constituye la vivienda familiar y única del deudor, y el importe del mutuo es inferior a U$S 100.000, se encuentran cumplidas las condiciones sustanciales que a priori determinan la aplicación de la legislación mencionada, aunque no se hubiera contraído la deuda para la compra, mejora, construcción o ampliación de esa vivienda o para la adquisición de la vivienda única”.
Por otro lado, en cuanto a los intereses, los camaristas resolvieron que “en el antecedente mencionado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación juzgo razonable la aplicación de la tasa de interés del 7,5% como lo decidió la magistrada, motivo por el cual estos agravios deben desestimarse”.
En base a lo expuesto, en la sentencia del pasado 30 de mayo, los jueces resolvieron confirmar la resolución apelada.
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