En la causa “Cooperativa de Crédito Consumo y Vivienda Fenix Ltda. c/ Alietown S.A. s/ Ejecución hipotecaria”, el juez de primera instancia desestimó la excepción de incompetencia y la invocación de abuso de derecho planteadas por el ejecutado, y ordenó llevar adelante la ejecución.
Cabe mencionar que en el presente caso, la parte actora le otorgó a Alietown S.A. un préstamo por la cantidad de U$S 60.000 mientras que, en garantía de la deuda contraída la parte demandada gravó con derecho real de hipoteca a favor del acreedor un inmueble cuya ejecución se persigue en estas actuaciones.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “es principio doctrinario, legislativo y jurisprudencial que la competencia en razón de la materia es de orden público, improrrogable y susceptible de ser declarada de oficio su incompetencia por el órgano judicial”.
En tal sentido, el tribunal explicó que “es útil señalar que las reglas de la competencia en razón de la materia tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general, y son de orden público”, recordando que “la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que dado que la competencia por razón de la materia es improrrogable, resulta inconducente estudiar el problema desde la perspectiva de la jurisdicción comercial (CSJN, Fallos 314:100)”.
En el fallo dictado el 6 de agosto pasado, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier establecieron que “la Justicia Nacional en lo Civil la competente para entender en procesos de ejecución de mutuos con garantía real de hipoteca y ello más allá de la naturaleza comercial que pudiera subyacer a la relación entre las partes”.
Por otro lado, la mencionada Sala resolvió que “de igual manera, se confirmará el pronunciamiento apelado en cuanto se desestimó la excepción de abuso del derecho en virtud de que la enumeración de las excepciones contempladas en el art. 544 del Código Procesal es taxativa”, añadiendo que “esta conclusión se ve corroborada por el párrafo 1° del art. 547 en tanto faculta al juez a desestimar sin sustanciación alguna las excepciones que no fueran de las autorizadas por la ley”.
Al ratificar la resolución recurrida, el tribunal concluyó que “esta limitación tiene una lógica razón de ser, por cuanto se relaciona con la naturaleza misma del juicio ejecutivo, que ha sido organizado por el legislador como un juicio de trámite rápido y abreviado, con el objeto de proteger la celeridad del tráfico comercial y, especialmente, fortalecer la seguridad en las múltiples transacciones instrumentadas en los respectivos títulos (conf. Highton – Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T 10, pág. 5)”.
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