Ratifican Sanción contra Síndico por Desatención de sus Tareas
Tras considerar que el síndico de la quiebra no había obrado con la diligencia y oportunidad que las circunstancias del caso le imponían para recomponer el activo falencial, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la resolución de primera instancia en la que se había percibido a la sindicatura en los términos del artículo 255, 4º, de la Ley de Concursos y Quiebras.

En la causa “Vazquez Luis Alberto”, la Sala A ratificó lo expuesto por el juez de primera instancia, quien había considerado renuente la conducta del síndico en el cumplimiento de obligaciones que hacen a su cargo, debido a que la inhibición general de bienes del fallido no estaría inscripta por ante el registro inmobiliario pertinente, a la vez que no habría realizado gestiones tendientes a indagar la existencia de bienes susceptibles de ser enajenados.

Si bien en su apelación el síndico adujo haber realizado diligencias para recabar información sobre los bienes de propiedad del fallido tanto en el expediente principal como en el incidente de investigación, los camaristas consideraron que lo cierto y determinante en la cuestión es que no ha impulsado como era de menester la investigación, que promoviera con el objeto de recomponer el activo falencial.

Según explicaron los jueces en la sentencia del 2 de octubre de 2009, si bien de las constancias objetivas de que se disponen se aprecia que la sindicatura cursó una serie de requerimientos dirigidos a organismos públicos y entidades privadas en orden a la situación patrimonial del fallido, se desprende de dichos obrados que la sindicatura incurrió en una desatención en sus tareas al no haber instado el incidente durante un plazo temporal de nueve meses, lo que evidencia una afectación al debido orden general del proceso de que se trata.

Al rechazar el recurso interpuesto, los camaristas determinaron que resultaba ajustada a derecho la sanción que se le ha impuesto como correctivo pertinente para resguardar el debido trámite de la quiebra, ponderando para ello que no ha mediado por parte del recurrente un obrar ajustado a la celeridad que las circunstancias imponían.

 

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