La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sanción de multa aplicada por el Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados a un letrado que vulneró las disposiciones contempladas en el Código de Ética al percibir el monto total de la liquidación que le fuera reconocida uno de sus clientes, pero no entregó la suma de dinero percibida, reteniéndolas indebidamente y no dando cuenta de su destino.
En la causa “F. J. P. c/ Colegio Público de Abogados de Capital Federal s/ ejercicio de la abogacía - Ley 23.187 - art. 47”, la Sala II del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sancionó al Dr. J. P. F. con una multa por la suma de 19 mil pesos en tanto entendió que el matriculado vulneró las disposiciones contempladas en los arts. 6 inc) e, 44 incs. d), e), g) y h) de la Ley N° 23.187 y arts. 10 inc a) y g), 19 inc. a), c) y f) del Código de Ética.
Al pronunciarse de este modo, el Tribunal de Ética entendió que el actor había percibido el monto total de la liquidación que le fuera reconocida al Sr. H. H. en concepto de daño moral en la causa "H. H. y otra c/ P.y otros s/ daños y perjuicios" que fuera iniciada por el ya mencionado H. junto con su cónyuge en nombre propio y en representación de su hijo menor en una causa que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Civil Nº 47 por los daños y perjuicios que se le ocasionaron al menor al momento de su nacimiento y que determinaron una incapacidad del 100 %.
El Tribunal sostuvo que “aun cuando el Sr. H. haya consentido que su letrado solicitara que se le transfieran las sumas correspondientes a la indemnización completa, ello no exime al letrado de informar debidamente sobre los montos percibidos, entregar los saldo -de así corresponder- y documentarse de ello”.
Ante la apelación presentada contra dicho pronunciamiento por el letrado, los jueces que integran la Sala señalaron que “las sanciones impuestas por el Tribunal de Disciplina del Colegio de Abogados de la Capital Federal remiten a la definición como injustos de faltas puramente deontológicas”, es decir, de “infracciones éticas más que jurídicas, propiamente dichas, en cuyo diseño juegan enunciados generales e inespecíficos, que si bien resultarían admisibles en un sistema punitivo abstracto fundado en una situación de supremacía general, caben perfectamente bajo una relación de supremacía especial, como expresión tanto de la disciplina interna de la organización, como por la cercanía moral de los titulares del órgano sancionador, pares del inculpado; interpretando un sistema ético que los envuelve a ambos”.
Sentado ello, los camaristas recordaron que “el art. 10 del Código de Ética establece, como un deber inherente al ejercicio de la profesión por parte de los abogados, la utilización de reglas de derecho para la solución de conflictos basándose en los principios de lealtad, probidad y buena fe”.
A su vez, los Dres. Pablo Gallegos Fedriani y Jorge Federico Alemany explicaron que “el art.19 del citado cuerpo normativo establece un deber de fidelidad al abogado por el cual deberá decirle la verdad a su cliente, "no crearle falsas expectativas, ni magnificar las dificultades, o garantizarle el buen resultado de su gestión profesional y atender los intereses confiados con celo, saber y dedicación””.
En dicho marco, la mencionada Sala decidió en la sentencia dictada el 20 de agosto del presente año, desestimar el recurso de apelación presentado el Dr. F. y confirmar la sanción de multa aplicada.
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