En el marco de la causa "A. M. J. P. c/ Google Inc s/incidente de apelación", el juez de primera instancia rechazó la citación como terceros de los titulares de los sitios web en los cuales se encontraría la información cuestionada en la demanda.
Tal resolución fue apelada por Google Inc., quien cuestionó el fallo porque entiende que si no es el creador de la información objetada y por ende no la puede editar, resulta esencial la intervención de los terceros responsables de los sitios en cuestión fin de eliminarla de internet.
La recurrente alegó que el actor no demostró haber intentado ubicar a esas personas, que son las responsables de hacer las publicaciones, y prefirió enderezar la acción en contra de los intermediarios. A ello, añadió que la acción compromete el derecho de defensa de los titulares de los diversos sitios, con quienes debería debatirse la veracidad de las noticias cuestionadas.
Al analizar la presente cuestión, los jueces que conforman la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal ponderaron que “la intervención de terceros en el proceso está fundada en el respeto a la inviolabilidad de la defensa en juicio, tutelada en el art. 18 C.N., y procede cuando un acto procesal tiene o puede tener efectos o consecuencias sobre el derecho del tercero, es decir, cuando se afecta -por ejemplo- su derecho de propiedad (conf. Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación - Anotado, Comentado y Concordado, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As. 1982, T. I, pág. 91, y su cita)”.
“En la Exposición de Motivos del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se aclara que la figura de la intervención obligada reglada en el art. 94 comprende aquellas hipótesis en las cuales la parte eventualmente vencida tenga una acción de regreso contra el tercero, o medie conexidad entre la relación controvertida en el proceso y otra existente entre el tercero y alguna de las partes originarias, de forma tal que podrían haber sido demandados en el mismo pleito -controversia común-“, remarcaron los camaristas.
En tal sentido, explicaron que “en el caso particular de una eventual acción regresiva, tiene por fin que el tercero cuya citación se pretende no pueda oponer la excepción de negligente defensa”.
Sobre tales premisas, los Dres. Ricardo Víctor Guarinoni y Alfredo Silverio Gusman consideraron que en el presente caso “no se ha explicitado cuál sería el vínculo jurídico entre los demandados y los titulares de los sitios web en cuestión”, por lo que “no es posible afirmar la existencia de una controversia común”, así como tampoco “se ha invocado una posible acción de regreso para el caso en que Google resultara vencida en esta contienda”.
En la resolución del 28 de noviembre de 2014, la mencionada Sala remarcó que “el actor ha optado por plantear el reclamo en cierta forma y naturalmente afrontará las consecuencias de su decisión discrecional al momento de la sentencia, cualesquiera sean éstas”.
En base a ello, el tribunal concluyó que “frente a su negativa cerrada de que tomen participación en el pleito las personas que han subido a internet la información que considera lesiva no cabe realizar especulaciones sobre la eficacia de una eventual condena a fin de establecer la posible existencia de un litisconsorcio necesario”.
Tras puntualizar que “en el limitado marco de conocimiento de esta incidencia tampoco procede emitir juicios acerca de la responsabilidad imputada a las demandadas o bien de la que podría caber a terceras personas”, los jueces resolvieron que a citación pedida por la demandada no puede prosperar.
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