Fallos
Martes 23 de Marzo de 2010
Rechazan Demanda contra un Banco por la Cancelación de las Clave para Acceso a la Banca Electrónica
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial desestimó una demanda presentada por el cliente de una entidad bancaria al que se le habían cancelado todas las claves para acceso a la banca electrónica, tras considerar que no existía una relación causal entre los daños alegados por el actor con el accionar antijurídico de la entidad bancaria.
En la causa “López, José Antonio c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda promovida contra el banco considerando que resultaba responsable por la baja de todas las claves del actor para acceso a la banca electrónica y la retención, por parte de la demandada, del formulario “Acceso a Súper Banca Fácil” suscripto por el accionante y personal del Banco.
Si bien el magistrado consideró que la acción de daños y perjuicios tenía carácter subsidiario, considerando que el damnificado debía promover una demanda de cumplimiento o resolución del contrato, luego de la cual se encontraba habilitado para requerir una indemnización por los daños sufridos, y que el actor no había planteado la controversia en los términos indicados, juzgó que no podía soslayarse que el caso se subsumía en una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor y que, desde la perspectiva de dicha norma, procedía la acción resarcitoria fuera del marco de una demanda por cumplimiento o resolución.
Con relación a la retención del formulario “Acceso a Súper Banca Fácil”, el juez de primera instancia consideró que el banco había negado al contestar demanda que el actor hubiera solicitado al oficial de cuentas que le extendiera una copia del formulario, a la vez que señaló que esa negativa genérica no había sido circunstanciadamente desarrollada en al contestación de la demanda.
En tal sentido, el magistrado puso de resalto que de acuerdo a la interpretación sustentada en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, se presumía que el actor había solicitado copia del mencionado formulario a la entidad bancaria, no habiendo opuesto al banco argumentos que constituyeran suficiente fundamento para no acceder a la entrega de la copia requerida, concluyendo que el banco retuvo sin justificación el formulario en cuestión, soslayando la previsión del artículo 1198 del Código Civil que imponía a los contratantes el deber de obrar de buena fe, colaborando activamente en la adecuada ejecución del vínculo contractual.
En primera instancia se había considerado procedente el reclamo por lucro cesante, rechazándose el reclamo por daño moral y la indemnización pretendida por “gastos no documentados”.
Al entender en el presente caso, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entendió que existió un obrar antijurídico de parte del banco demandado por cuanto no brindó al accionante información veraz, detallada y eficaz suficiente sobre las características esenciales de los servicios que suministraba, infringiendo lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 24.240 y contrariando el derecho consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, y por cuanto denegó al Sr. López la entrega del formulario por él suo, contrariando lo preo por el artículo 1198 del Código Civil.
“Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el Sr. López reclamó al demandar el resarcimiento de: (i) lucro cesante, explicitando que tuvo que “desplazarse en varias oportunidades a la Sucursal del Banco para efectuar su reclamo, como asimismo a estudios de abogados y al Tribunal de Defensa del Consumidor”, lo que dijo había conllevado a que debiera ausentarse en doce jornadas laborales; (ii) daño moral, por las “…angustias, aflicciones y demás padecimientos sufridos… como consecuencia del incumplimiento…”; y (iii) gastos documentados en los que comprendió el “…envío de 4 cartas documento…” y “…gastos de la mediación…”, y no documentados, entre los que indicó se encontraban “…traslados por reclamos al Banco, combustible, peajes, estacionamiento, etc.…”, explicaron los jueces.
Los camaristas entendieron que la sola enunciación que el accionante efectuó a su respecto en la demanda, resulta suficiente para concluir que ninguno de ellos guarda adecuada relación causal con el accionar antijurídico del Banco Río, por lo que entendieron que no debía prosperar la apelación contra la entidad financiera.
En la sentencia del 4 de diciembre de 2009, los magistrados explicaron que “es el acreedor quien tiene a su cargo demostrar el nexo causal, es decir, que el hecho ha sido condición imprescindible del resultado; y, que el antecedente tiene la calidad requerida por la ley, vale decir, que fue condición que siguiendo el curso regular de las cosas debía producir el resultado dañoso”.
Según determinaron los jueces, en el presente caso, no se logró demostrar que el lucro cesante, los gastos reclamados y el daño moral peticionado tuvieran como causa adecuada el obrar antijurídico del Banco Río, debido a que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, para establecer si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente determinado resultado.
“En el sub judice, a poco que se analicen las conductas de la entidad financiera reputadas de antijurídicas (violación del deber de información respecto de que no existían tres claves independientes y que el reseteo de la correspondiente a Internet abarcaría el de las de acceso a banca telefónica y automática; y, del de colaboración, al no entregarle al actor copia del formulario en el que había requerido el referido blanqueo) se concluye que éstas no eran aptas para ocasionar –según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil)- los daños que fueran exigidos, pues una vez reseteada la clave por parte del banco, el actor pudo introducir una nueva y seguir operando sin dificultad”, determinaron los camaristas.
Los magistrados decidieron hacer lugar la recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, revocando la sentencia recurrida, tras entender que los perjuicios cuya reparación peticionó el accionante tienen su causa adecuada y exclusiva en el obrar del propio actor (art. 1111 del Código Civil), quien frente a la conducta poco afortunada desplegada por el banco y a pesar de que podía ingresar una nueva clave y seguir operando normalmente sin que ello le hubiere generado ningún daño hasta ese entonces, decidió ausentarse de su trabajo en reiteradas oportunidades y sumirse en el reclamo administrativo formulado en Defensa del Consumidor.
En la causa “López, José Antonio c/ Banco Río de la Plata S.A. s/ ordinario”, el juez de primera instancia había hecho lugar a la demanda promovida contra el banco considerando que resultaba responsable por la baja de todas las claves del actor para acceso a la banca electrónica y la retención, por parte de la demandada, del formulario “Acceso a Súper Banca Fácil” suscripto por el accionante y personal del Banco.
Si bien el magistrado consideró que la acción de daños y perjuicios tenía carácter subsidiario, considerando que el damnificado debía promover una demanda de cumplimiento o resolución del contrato, luego de la cual se encontraba habilitado para requerir una indemnización por los daños sufridos, y que el actor no había planteado la controversia en los términos indicados, juzgó que no podía soslayarse que el caso se subsumía en una relación de consumo en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor y que, desde la perspectiva de dicha norma, procedía la acción resarcitoria fuera del marco de una demanda por cumplimiento o resolución.
Con relación a la retención del formulario “Acceso a Súper Banca Fácil”, el juez de primera instancia consideró que el banco había negado al contestar demanda que el actor hubiera solicitado al oficial de cuentas que le extendiera una copia del formulario, a la vez que señaló que esa negativa genérica no había sido circunstanciadamente desarrollada en al contestación de la demanda.
En tal sentido, el magistrado puso de resalto que de acuerdo a la interpretación sustentada en el artículo 4 de la Ley de Defensa del Consumidor, se presumía que el actor había solicitado copia del mencionado formulario a la entidad bancaria, no habiendo opuesto al banco argumentos que constituyeran suficiente fundamento para no acceder a la entrega de la copia requerida, concluyendo que el banco retuvo sin justificación el formulario en cuestión, soslayando la previsión del artículo 1198 del Código Civil que imponía a los contratantes el deber de obrar de buena fe, colaborando activamente en la adecuada ejecución del vínculo contractual.
En primera instancia se había considerado procedente el reclamo por lucro cesante, rechazándose el reclamo por daño moral y la indemnización pretendida por “gastos no documentados”.
Al entender en el presente caso, la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entendió que existió un obrar antijurídico de parte del banco demandado por cuanto no brindó al accionante información veraz, detallada y eficaz suficiente sobre las características esenciales de los servicios que suministraba, infringiendo lo dispuesto por el artículo 4º de la ley 24.240 y contrariando el derecho consagrado por el artículo 42 de la Constitución Nacional, y por cuanto denegó al Sr. López la entrega del formulario por él suo, contrariando lo preo por el artículo 1198 del Código Civil.
“Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que el Sr. López reclamó al demandar el resarcimiento de: (i) lucro cesante, explicitando que tuvo que “desplazarse en varias oportunidades a la Sucursal del Banco para efectuar su reclamo, como asimismo a estudios de abogados y al Tribunal de Defensa del Consumidor”, lo que dijo había conllevado a que debiera ausentarse en doce jornadas laborales; (ii) daño moral, por las “…angustias, aflicciones y demás padecimientos sufridos… como consecuencia del incumplimiento…”; y (iii) gastos documentados en los que comprendió el “…envío de 4 cartas documento…” y “…gastos de la mediación…”, y no documentados, entre los que indicó se encontraban “…traslados por reclamos al Banco, combustible, peajes, estacionamiento, etc.…”, explicaron los jueces.
Los camaristas entendieron que la sola enunciación que el accionante efectuó a su respecto en la demanda, resulta suficiente para concluir que ninguno de ellos guarda adecuada relación causal con el accionar antijurídico del Banco Río, por lo que entendieron que no debía prosperar la apelación contra la entidad financiera.
En la sentencia del 4 de diciembre de 2009, los magistrados explicaron que “es el acreedor quien tiene a su cargo demostrar el nexo causal, es decir, que el hecho ha sido condición imprescindible del resultado; y, que el antecedente tiene la calidad requerida por la ley, vale decir, que fue condición que siguiendo el curso regular de las cosas debía producir el resultado dañoso”.
Según determinaron los jueces, en el presente caso, no se logró demostrar que el lucro cesante, los gastos reclamados y el daño moral peticionado tuvieran como causa adecuada el obrar antijurídico del Banco Río, debido a que para determinar la causa de un daño, es necesario formular un juicio de probabilidad, para establecer si la acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente determinado resultado.
“En el sub judice, a poco que se analicen las conductas de la entidad financiera reputadas de antijurídicas (violación del deber de información respecto de que no existían tres claves independientes y que el reseteo de la correspondiente a Internet abarcaría el de las de acceso a banca telefónica y automática; y, del de colaboración, al no entregarle al actor copia del formulario en el que había requerido el referido blanqueo) se concluye que éstas no eran aptas para ocasionar –según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901 del Código Civil)- los daños que fueran exigidos, pues una vez reseteada la clave por parte del banco, el actor pudo introducir una nueva y seguir operando sin dificultad”, determinaron los camaristas.
Los magistrados decidieron hacer lugar la recurso de apelación interpuesto por la entidad bancaria, revocando la sentencia recurrida, tras entender que los perjuicios cuya reparación peticionó el accionante tienen su causa adecuada y exclusiva en el obrar del propio actor (art. 1111 del Código Civil), quien frente a la conducta poco afortunada desplegada por el banco y a pesar de que podía ingresar una nueva clave y seguir operando normalmente sin que ello le hubiere generado ningún daño hasta ese entonces, decidió ausentarse de su trabajo en reiteradas oportunidades y sumirse en el reclamo administrativo formulado en Defensa del Consumidor.
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