La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una demanda de la empresa Edenor que pretendía ejecutar una supuesta deuda de dinero, debido a que los montos reclamados por la compañía se habrían originado con anterioridad al pago de una factura que decía expresamente que no existían deudas anteriores.
El juez de primera instancia resolvió en el marco de la causa “Edenor SA c/ Descalzo Jorge Domingo Jesús s/ proceso de ejecución”, rechazar las excepciones planteadas y ordenó llevar adelante la ejecución iniciada por Edenor, tras considerar en relación a la inhabilidad de título planteada que la accionada había reconocido la titularidad del servicio prestado, sin aportar elemento alguno que desvirtuara las cualidades extrínsecas del título ejecutivo, siendo inoponibles al ejecutante las cuestiones posteriores esgrimidas.
Con relación a la defensa de pago, el magistrado remarcó que los documentos arrimados no eran recibos emanados del propio acreedor con imputación clara y precisa a la deuda que se ejecuta.
El ejecutado apeló dicho pronunciamiento cuestionando lo decidido en relación a la excepción de pago, al entender que los documentos acompañados sí le dan sustento, sobre todo porque una factura tiene el correspondiente ticket de cobro emitido por Edenor, y de allí no surge ningún otro monto adeudado.
Con relación al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, el recurrente argumenta que si después de pagar la factura de junio la deuda de agosto de 2006 ascendía a 8.442,73 pesos, resultan inviables cuatro de los certificados acompañados que corresponden a los meses de agosto a noviembre de 2005.
En cuanto a la inhabilidad de titulo, los jueces que integran la Sala II consideraron que “si la factura posterior nada dice sobre una supuesta obligación anterior, resulta forzoso presumir su inexistencia como tal”, por lo que “si al mes siguiente no se pagó el servicio, parece elemental que el aviso de corte, que contiene una intimación precisa, debió incluir los conceptos ahora reclamados”:
En la sentencia del 31 de mayo, los magistrados determinaron que la inhabilidad surge del propio título, ya que “el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, cumpliendo con los recaudos de autonomía e integridad, dado que no existe obligación para el tribunal de investigar aquello que no resulta de él”.
Al revocar la sentencia apelada, los jueces destacaron que no se encuentra explicado “de qué modo ese acto administrativo pudo dar lugar a una deuda por "energía consumida en resto", cuando en el propio certificado constaba que no había existido consumo en el período, por ese concepto”, mientras que “aunque se admitiera por hipótesis que el convenio aprobado permite realizar ajustes retroactivos en la tarifa – para lo cual sería necesario cumplir ciertos recaudos cuya ocurrencia no consta en autos-, nada dice en concreto respecto del rubro aludido”.
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