La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que se invoca la existencia de discriminación salarial, corresponde a quien la alega acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido la misma, en tanto sólo de verificarse tal igualdad, aquél a quien se le atribuye la comisión de un accionar discriminatorio deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado.
En la causa “Quiroga, Ezequiel c/ Galeno Argentina S.A. s/ Diferencias de salarios”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que desestimó las diferencias salariales reclamadas en el inicio con fundamento en la distinta liquidación del premio por rendimiento del Sanatorio de la Trinidad Mitre, respecto del premio por puntualidad y asistencia abonado en el Sanatorio de la Trinidad Palermo, tras considerar que no se encontraba acreditada la discriminación salarial invocada.
Cabe destacar que el actor, quien desempeña tareas administrativas con la categoría administrativo de 1º, en el Sanatorio de la Trinidad Mitre, propiedad de la demandada, invocó en el inicio la existencia de una discriminación arbitraria e ilícita perpetrada por su empleadora Galeno Argentina S.A., en tanto los empleados de la demandada que se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Palermo perciben por el rubro salarial denominado Premio por Asistencia y Puntualidad sumas que llegan a triplicar las percibidas por los trabajadores que, con la misma categoría y en iguales condiciones, se desempeñan en el Sanatorio de la Trinidad Mitre.
Los jueces que componen la Sala II sostuvieron que “en concordancia con la cláusula constitucional que lo sustenta, que el principio de “igual remuneración por igual tarea”, radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallen en una razonable igualdad de circunstancias”, remarcando que “dicha doctrina ha sido aplicada por la C.S.J.N al decidir que frente a circunstancias disímiles nada impide un trato también diverso, de manera que resulte excluida toda diferencia injusta o que responda a criterios arbitrarios”.
Sentado ello, los magistrados precisaron que “los empleados de Galeno Argentina S.A. que laboran en el Sanatorio de la Trinidad Mitre perciben un “Premio por Rendimiento” que asciende a $ 134 y que se pierde en la medida en que los trabajadores incurran en determinada cantidad de ausencias o llegadas tardes (a modo de ejemplo: a la quinta llegada tarde de 1 a 15 minutos se pierde el 40%, a la segunda llegada tarde de 16 minutos a una hora se pierde el 40%, entre otras)”, mientras que “los empleados del Sanatorio de la Trinidad Palermo perciben en concepto de “Premio por Asistencia y Puntualidad” una suma variable, no convencional que está establecida en el Reglamento Interno del sanatorio y que consiste en el 20% sobre el básico + a cuenta de futuros aumentos + título, que también sufre desmedros como consecuencia de inasistencias o llegadas tardes”.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “ambos premios se determinan en función de la puntualidad y asistencia de los empleados, pero las pautas para el cálculo de uno y de otro varían según se trate de un empleado del Sanatorio de la Trinidad Mitre y/o de uno del Sanatorio de la Trinidad Palermo”.
Tras señalar que “en casos como el de autos, en los que se invoca la existencia de discriminación salarial, corresponde a quien la alega acreditar la existencia de identidad de situaciones con el o los sujetos respecto de los cuales se habría producido la misma, en tanto sólo de verificarse tal igualdad, aquél a quien se le atribuye la comisión de un accionar discriminatorio deberá demostrar la existencia de razones objetivas que lo hubiesen motivado”, el tribunal ponderó que “el Premio por Rendimiento en el Sanatorio de la Trinidad Mitre viene liquidándose desde que el propietario de dicho establecimiento era Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A., mientras que el Premio por Puntualidad y Asistencia del Sanatorio de la Trinidad Palermo se liquida desde que el Sanatorio Mitre, era propiedad de Keranis S.A.”.
Como consecuencia de ello, los Dres. Graciela A. González y Miguel Ángel Maza concluyeron que “el Premio por Rendimiento en el Sanatorio de la Trinidad Mitre viene liquidándose desde que el propietario de dicho establecimiento era Policlínica Privada de Medicina y Cirugía S.A., mientras que el Premio por Puntualidad y Asistencia del Sanatorio de la Trinidad Palermo se liquida desde que el Sanatorio Mitre, era propiedad de Keranis S.A.”, dado que “los respectivos premios venían liquidándose por las anteriores empresas absorbidas o fusionadas (circunstancia corroborada por el perito contador), debió respetar la continuidad de su pago y el modo de liquidarse, de conformidad a lo dispuesto por el art. 225 de la L.C.T.”.
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