La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que exigen el transcurso de tres años de matrimonio como requisito para solicitar el divorcio vincular, y la celebración de dos audiencias, no resultan violatorias de derechos constitucionales ni importan una reglamentación irrazonable que merezca cuestionamientos en tal sentido.
En la causa “B. M. G. c/ L. V. A. s/ divorcio art. 215 CCiv.”, las partes apelaron la sentencia de grado que rechazó el divorcio solicitado por los cónyuges siete meses después de haber contraído matrimonio.
Los recurrentes cuestionan el artículo 215 del Código Civil en cuanto requiere que entre la celebración del matrimonio y el pedido de divorcio por presentación conjunta hayan transcurrido tres años, alegando que dicha norma atenta contra su libertad personal y el derecho a la intimidad garantizados por el artículo 19 de la Constitución Nacional y pactos internacionales.
Por otro lado, los apelantes insistieron en la tacha de inconstitucionalidad del artículo 236 del Código Civil en cuanto requiere la celebración de dos audiencias en el marco del trámite de divorcio.
Los jueces de la Sala I explicaron que “en torno al divorcio, el legislador consideró prudente que los esposos actuaran con la madurez y reflexión necesaria para llegar a esa instancia y fijó para ello un plazo mínimo de tres años”, ya que “se trata de un acto que por trascender el interés particular de los contrayentes, se encuentra sujeto a determinados requisitos, algunos de ellos temporales, no disponibles por los cónyuges ni dispensables por los jueces”.
En tal sentido, los camaristas señalaron que “entre los recaudos aludidos se encuentra el plazo entre la celebración del matrimonio y la pretensión de divorcio, que no es susceptible de renuncia por parte de los cónyuges, dado que no es un lapso establecido en su favor o en su contra, sino un requisito legal para divorciarse por vía de una presentación conjunta”.
En la sentencia dictada el pasado 1 de abril, el tribunal sostuvo que “admitir la pretensión de los apelantes pondría al órgano jurisdiccional en el papel de legislador, colocando a los cónyuges en una situación que la norma vigente no ha contemplado, y poniendo en juego la seguridad jurídica”, dejando en claro que “si se produce en una comunidad un cambio de valores, -como afirman los apelantes que ha sucedido- lo atinado y correcto es que esas nuevas concepciones sean receptadas por una ley emanada del órgano legislativo”, ya que “sólo excepcionalmente y ante la evidente y ostensible omisión en realizar el adecuamiento legislativo pertinente frente al arraigo y profundización de nuevas convicciones en la sociedad, quedaría habilitada la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de normas que se han vuelto irremediablemente caducas”.
Al rechazar el recurso de apelación presentado, la mencionada Sala concluyó que “las normas impugnadas, en cuanto exigen el transcurso de tres años de matrimonio como requisito para solicitar el divorcio vincular (art. 215 del Código Civil), y la celebración de dos audiencias (art. 236 del mismo cuerpo legal), no resultan violatorias de derechos constitucionales ni importan una reglamentación irrazonable que merezca cuestionamientos en tal sentido”.
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