Llegó la causa "C., J. R. c/Autotransportes Andesmar S.A. s/Ordinario" a la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la resolución que hizo lugar a la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
La magistrada sostuvo que "no encontrándose acreditado el lugar de cumplimiento del negocio jurídico involucrado en este proceso, debía estarse a la regla general de competencia, que para este caso, en tanto se trata de una acción personal, es la de los jueces del domicilio del deudor, el que se encuentra ubicado en Godoy Cruz, Provincia de Mendoza".
El accionante se quejó de la decisión, argumentando que el contrato celebrado con la demandada se celebró y cumplió en esta jurisdicción. Puntualizó que la obligación por él asumida consistía en el suministro de viandas de catering para micros de larga distancia que salían de CABA o La Plata haciéndose la entrega siempre en la Terminal de Retiro.
A su vez, hizo hincapié en que "nunca desconoció que el domicilio legal de la accionada se encuentra en Mendoza, pero que decidió ejercer la opción prevista en el art. 5, inc. 3°, CPCC y demandar en el lugar de cumplimiento del contrato".
La Sala referida, señaló que "nos hallamos ante una pretensión fundada en un derecho creditorio de origen contractual". En referencia a ello, el art. 5 inciso 3 CPCCN establece que "cuando se ejerciten acciones personales, será el juez competente el del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecido conforme a los elementos aportados en el proceso, y en su defecto, a elección del actor, el del domicilio del demandado o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación".
Sin embargo, "por aplicación de lo dispuesto en el art. 1°, primera parte, CPCCN, la jurisdicción territorial es esencialmente prorrogable por conformidad de los interesados". Los magistrados aclararon que "constituye un principio indisputable que la competencia territorial, en cuanto comprende pretensiones de interés privado de orden patrimonial, es prorrogable, por voluntad de los litigantes, y que el convenio de prórroga expresa se configura cuando en el acuerdo de voluntades que enlaza a las partes existe un "pacto de foro prorrogando" mediante el cual las partes someten a la decisión de los órganos de determinada jurisdicción toda cuestión que se suscite a raíz del mismo".
Adicionalmente, los jueces intervinientes destacaron que no es indispensable que la cláusula de prórroga sea expresa o por escrito, pero, "es necesario que exista la certeza de que la voluntad de las partes en este sentido sea real, esto significa que no es suficiente una voluntad hipotética, sino que debe constatarse la existencia de una voluntad real de las partes, lo que importará proceder, en
consecuencia, a un examen profundo de las circunstancias de cada caso".
Dicho esto, "corresponde estar a la regla general de competencia contemplada en el art. 5, inc. 3°, CPCC antes aludida, de acuerdo con la cual, cuando se ejercitan acciones personales, resulta juez competente el del lugar de cumplimiento de la obligación, expresa o implícitamente establecido, de acuerdo a lo que resulte de las constancias del proceso, y en su defecto, el del domicilio del deudor".
El pasado 2 de diciembre los Dres. Uzal, Chomer y Kolliker Frers hicieron lugar al recurso interpuesto por el actor y revocaron el decreto apelado desestimando la excepción de incompetencia opuesta por la demandada.
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