En el marco de la causa “Didáctica Argentina S.R.L. c/ Un mundo aparte s/ medida precuatoria”, la sociedad actora apeló la decisión de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada.
Cabe señalar que en el presente caso, la recurrente había solicitado, como medida cautelar innovativa en los términos del artículo 230 del Código Procesal, que se dispusiera el cese de la actividad de los establecimientos dedicados a la venta de juguetes que giran bajo la denominación “Un Mundo Aparte”, o cualquier otra denominación comercial, junto con la inmediata clausura de dichos locales.
La apelante fundó su petición en la invocada violación de la cláusula de “no competencia”, prevista en el contrato de franquicia celebrado el 6.6.11 entre las partes. Según alegó, mediante dicho instrumento se convino la explotación, por un plazo de duración de 36 meses, del sistema de comercialización de Giro Didáctico, cuyo único punto de venta estaría ubicado en la calle Av. Triunvirato 4471, de la Ciudad de Buenos Aires.
Por otro lado, la actora señaló que el franquiciado habría incumplido las obligaciones oportunamente asumidas, concretamente, las vinculadas con el inmediato cese en la operación del local comercial una vez finalizado el contrato y aquellas relacionadas con cualquier método, procedimiento o técnica confidencial asociada a la comercialización (como ser el “know how”) ya sea en forma directa o indirecta, por sí mismo o en nombre de cualquier persona que estuviera en competencia con Giro Didáctico.
En este marco, los jueces que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordó que “la medida cautelar innovativa, tal la pretendida por la recurrente, es una decisión excepcional que altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa”.
En ese orden, los camaristas explicaron que “de ahí que requiere mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión”.
Bajo tales premisas, el tribunal decidió rechazar la pretensión solicitada.
Los magistrados se pronunciarse en tal sentido “no sólo por las dudas que despierta el escenario fáctico descripto por la accionante, cuya versión de los hechos constituye, por el momento, el único aporte con que se cuenta para decidir, sino porque del intercambio epistolar habido entre las partes surge, con contundente claridad, la recíproca imputación de diversas inconductas por parte de ambos suscriptores del contrato de franquicia”.
En la resolución del 28 de mayo pasado, los Dres. Juan José Deiuzeide, Pablo Heredia y Gerardi Vassallo juzgaron que “la verosimilitud del derecho invocado, aun examinada bajo el prisma laxo del actual estadio que atraviesa la causa, no cuenta con respaldo suficiente que acredite -siquiera con tono indiciario pero categórico- las alegaciones vertidas por la recurrente”.
En cuanto al restante presupuesto básico para el favorable dictado de las medidas cautelares cual es el peligro en la demora, si bien la mencionada Sala ponderó que la recurrente expuso que el demandado “ha demostrado no sólo su intención de continuar explotando el local comercial donde oportunamente funcionara la franquicia de Giro Didáctico, sino también abrir nuevos locales en flagrante competencia con la actora, compitiendo deslealmente no sólo con el franquiciante sino con el resto de los locales franquiciados del sistema de Giro Didáctica”, concluyeron que “tal argumento resulta insuficiente, per se, para justificar la premura invocada”.
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