Rechazan medida cautelar para que se bloquee acceso a una red social donde se habrían difundido comentarios difamatorios

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal rechazó una medida autosatisfactiva solicitada por un instituto médico tendiente a que se bloquee el acceso a una cuenta de la red social Facebook  en el que se habrían difundido comentarios difamatorios en su contra, destacando que el destinatario de la medida no era el autor del contenido cuestionado sino un intermediario que proveería la plataforma de la página.

 

En la causa “Instituto Médico Modelo S.A. c/ Facebook Argentina S.R.L. s/ medida autosatisfactiva”, la parte actora solicitó una medida autosatisfactiva con el fin de que se ordene a Facebook Argentina S.R.L., sobre una cuenta en dicha red social, a inmediata eliminación, supresión o retiro de todo contenido y/o datos referidos a la actora, así como el bloqueo, baja y cierre definitivo de dicha cuenta, imponiendo adicionalmente que se abstenga de habilitar el uso de enlaces, blogs, foros y/o grupos que injurien y lesionen la imagen, marca, identidad comercial y empresarial de la razón social reclamante.

 

A su vez, la accionante había solicitado que se dicte una medida precautelar a los mismos fines “mientras se sustancia la procedencia de la medida cautelar autosatisfactiva”.

 

El juez de grado rechazó la medida solicitada, al considerar que no se encontraban reunidos los recaudos para su dictado toda vez que el resultado final de lo aquí pretendido se encuentra ligado al de la litis principal que deberá iniciarse, en tanto su tramitación deviene insoslayable a los efectos de una efectiva definición de los derechos en juego.

 

Al pronunciarse de este modo, la resolución de primera instancia ponderó que la accionante no había intentado acción alguna para determinar la identidad del usuario que utiliza la mencionada página, por lo que la imposibilidad de identificarlo no estaba probada, añadiendo que la sola manifestación sobre la falsedad de la información a la que se busca impedir el acceso, resultaba insuficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho de manera suficiente.

 

Dicha resolución fue apelada por la actora, quien en sus agravios alegó que la decisión recurrida se aparta del planteo propuesto en escrito inicial, puesto que no adujo la falsedad del contenido de la publicación, sino su carácter "lesivo, acusatorio, irrazonable e injustificado". A su vez, expuso que se trata de "calificaciones ligeras que dañan la imagen comercial", y que la prueba de la inexactitud de las publicaciones es de imposible cumplimiento dada la índole de las expresiones.

 

 Los jueces que integran la Sala I señalaron en primer lugar que “la medida "autosatisfactiva" pretendida carece de sustento normativo y limita en forma innecesaria el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal del sujeto pasivo de una sentencia definitiva, la cual se dictaría en ese caso -por falta de bilateralidad- sobre la base de la verosimilitud del derecho invocado (art. 18 de la Constitución Nacional)”, sobre todo “cuando no se demuestra la falta de aptitud de las vías procesales previstas por la ley y por la Constitución”.

 

Sentado ello, los magistrados señalaron que a fin de examinar la petición corresponde encauzar la solicitud en el art. 232 del Código Procesal como medida cautelar autónoma, ante “las facultades que asisten al tribunal para dirimir las cuestiones litigiosas según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que enuncian las partes”, sumado a que “es la solución que mejor asegura una debida valoración de todos los derechos constitucionales involucrados”.

 

En este marco, los camaristas remarcaron que “la medida cautelar pretendida es innovativa y, por ende, tiene carácter excepcional porque altera el estado de hecho y de derecho existente al tiempo de su dictado”, es decir que “importa un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa”, por los que “tales extremos justifican una mayor prudencia en el examen de los recaudos que hacen a su admisión, y hace que sea necesaria la certidumbre acerca del daño inminente e irremediable si no se modifica la situación”.

 

Tras mencionar que “la peticionaria es una empresa dedicada a la prestación de servicios médicos”, los jueces sostuvieron que “no puede descartarse la existencia de cierto interés público comprometido en la difusión de noticias, informes o incluso relatos de experiencias personales de quienes han experimentado el servicio ofrecido, sin que ello implique que en cualquier caso la respuesta jurisdiccional deba ser negativa”.

 

En la sentencia del 27 de diciembre de 2013, el tribunal tuvo en cuenta que “la naturaleza de los derechos involucrados exige una precisa determinación de los intereses en juego”, por lo que “para decidir acerca de la medida solicitada, no cabe, en principio, equiparar los derechos personalísimos con los patrimoniales”.

 

Sin embargo, los magistrados aclararon que “esto no implica que estos últimos no sean susceptibles de una tutela judicial precautoria, pero el juicio de valor que debe hacerse en tal supuesto es diferente, habida cuenta de que la tutela pretendida podría poner en tensión esos derechos con otros amparados en forma directa por la Constitución Nacional, como la libertad de expresión y de información de toda la sociedad”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala resaltó que “el destinatario de la medida no es el autor del contenido cuestionado sino un intermediario que proveería la plataforma de la página”, agregando que “los comentarios provendrían, en principio, de personas que se expresan en ese foro virtual aduciendo el carácter de damnificados en relación con las prestaciones de servicios de salud que brinda la empresa, mientras que otros los cuestionan o vuelcan sus propias apreciaciones”.

 

En base a lo expuesto, y debido a que la recurrente no ha demostrado la imposibilidad de identificar al usuario de Facebook en los términos del artículo 323 del Código Procesal citado por el juez de grado, la nombrada Sala decidió rechazar “la pretensión de imponer a la demandada un control preventivo y discrecional para el futuro sobre la circulación de contenidos que eventualmente pudieran afectar los derechos de la actora, puesto que implica una restricción general y para el futuro, que podría comprometer la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas, derecho garantizado por la Constitución Nacional y por la ley 26.032”.

 

 

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