Fallos
Lunes 19 de Abril de 2010
Rechazan Medida Cautelar para que Una Obra Social Cubra una Internación en un Geriátrico por Ser Ajeno a las Prestaciones Cubiertas
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó una resolución de primera instancia que había hecho lugar a una medida cautelar tendiente a obtener por parte de una obra social la cobertura para la internación de una persona discapacitada en un geriátrico, tras considerar que la internación de la mujer se trató de un acto voluntario de parte de su familia que debe ser asumido personalmente, sumando a ello que no se encuentra acreditado el peligro de que la demora en el reconocimiento del derecho genere a la paciente un daño irreparable.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a una medida cautelar que en carácter de representante había presentado el hijo de una mujer que padece demencia mixta, ordenándole a la obra social que provea la cobertura de los medicamentos prescriptos por los médicos tratantes y el servicio de internación en un geriátrico con cobertura integral del cien por ciento mientras dure el trámite del amparo.
Contra dicha sentencia, la demandada presentó un recurso de apelación argumentando que el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con la pretensión de fondo, por lo que está cumpliendo una sentencia definitiva.
Por otro lado, sostuvo que la ley 24.091 no contempla la internación en geriátricos para personas con discapacidad, agregando a ello que se encuentra brindando los medicamentos requeridos conforme a la discapacidad de la amparista.
En la causa “R.M.A. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la Sala III recordó que la cuestión sobre la que se debe decidir en este marco congnoscitivo, consiste en determinar si se hallan acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora para la confirmación de la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, recordando con relación a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que "todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”.
Bajo dicho marco, los jueces decidieron revocar la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar presentada, sosteniendo que en el caso bajo análisis no se puede considerar acreditado el peligro de que la demora en el reconocimiento del derecho invocado genere un daño irreparable a la paciente, basándose para ello en los certificados médicos que describen su enfermedad, recomendando la internación en un geriátrico pero sin manifestar peligro para su propia vida o la de terceros así como tampoco la urgencia en la prestación requerida.
A ello, los magistrados agregaron que no se ha configurado en el presente caso una conducta arbitraria e ilegítima de la Obra Social, explicando que la misma no sólo cumple con la normativa vigente respecto de los discapacitados sino que ha ofrecido alternativas de solución a los requerimientos de la amparista.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia del 1 de diciembre de 2009, los magistrados entendieron que la internación de la paciente efectuada por su familia en una residencia, ajena a las prestaciones cubiertas por la demandada, constituye sólo un acto voluntario del accionante cuyas consecuencias debe asumir personalmente, destacando que en caso de aceptarse eso, cualquier afiliado podría concurrir por su voluntad a una institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones.
Al revocar la resolución apelada, denegando la medida cautelar solicitada, los magistrados señalaron que si bien la ley 24.091 establece que las Obras Sociales deben brindar con carácter obligatorio cobertura integral de las prestaciones básicas que necesitan las personas con discapacidad, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestaciones ajenas a la cartilla de la obra social demandada.
En igual sentido, los camaristas destacaron que las alternativas de internación ofrecidas por la obra social fueron rechazadas por el actor sin haber acreditado que las mismas no sean las adecuadas en cuanto a las necesidades requeridas por la patología de su madre.
La sentencia de primera instancia había hecho lugar a una medida cautelar que en carácter de representante había presentado el hijo de una mujer que padece demencia mixta, ordenándole a la obra social que provea la cobertura de los medicamentos prescriptos por los médicos tratantes y el servicio de internación en un geriátrico con cobertura integral del cien por ciento mientras dure el trámite del amparo.
Contra dicha sentencia, la demandada presentó un recurso de apelación argumentando que el objeto de la medida cautelar solicitada coincide con la pretensión de fondo, por lo que está cumpliendo una sentencia definitiva.
Por otro lado, sostuvo que la ley 24.091 no contempla la internación en geriátricos para personas con discapacidad, agregando a ello que se encuentra brindando los medicamentos requeridos conforme a la discapacidad de la amparista.
En la causa “R.M.A. c/ OSDE s/ incidente de apelación de medida cautelar”, la Sala III recordó que la cuestión sobre la que se debe decidir en este marco congnoscitivo, consiste en determinar si se hallan acreditados la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora para la confirmación de la medida cautelar decretada por el juez de primera instancia, recordando con relación a ello que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había establecido que "todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, debe acreditar "prima facie" la existencia de verosimilitud en el derecho y peligro irreparable en la demora, y que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza”.
Bajo dicho marco, los jueces decidieron revocar la resolución de primera instancia que había hecho lugar a la medida cautelar presentada, sosteniendo que en el caso bajo análisis no se puede considerar acreditado el peligro de que la demora en el reconocimiento del derecho invocado genere un daño irreparable a la paciente, basándose para ello en los certificados médicos que describen su enfermedad, recomendando la internación en un geriátrico pero sin manifestar peligro para su propia vida o la de terceros así como tampoco la urgencia en la prestación requerida.
A ello, los magistrados agregaron que no se ha configurado en el presente caso una conducta arbitraria e ilegítima de la Obra Social, explicando que la misma no sólo cumple con la normativa vigente respecto de los discapacitados sino que ha ofrecido alternativas de solución a los requerimientos de la amparista.
De acuerdo a lo expuesto en la sentencia del 1 de diciembre de 2009, los magistrados entendieron que la internación de la paciente efectuada por su familia en una residencia, ajena a las prestaciones cubiertas por la demandada, constituye sólo un acto voluntario del accionante cuyas consecuencias debe asumir personalmente, destacando que en caso de aceptarse eso, cualquier afiliado podría concurrir por su voluntad a una institución asistencial y reclamar luego el reintegro de los gastos a su obra social sin limitaciones.
Al revocar la resolución apelada, denegando la medida cautelar solicitada, los magistrados señalaron que si bien la ley 24.091 establece que las Obras Sociales deben brindar con carácter obligatorio cobertura integral de las prestaciones básicas que necesitan las personas con discapacidad, ello no implica que cualquier requerimiento que efectúe el afiliado deba ser cubierto aún con prestaciones ajenas a la cartilla de la obra social demandada.
En igual sentido, los camaristas destacaron que las alternativas de internación ofrecidas por la obra social fueron rechazadas por el actor sin haber acreditado que las mismas no sean las adecuadas en cuanto a las necesidades requeridas por la patología de su madre.
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