Rechazan medida de prueba anticipada para que sea designado un perito ingeniero a los fines de que constate las obras que fueron realizadas en el inmueble luego del desalojo

En los autos caratulados “Gómez Graciela Filomena c/ Inverga Silvia Cristina s/ Prueba anticipada”, la parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución de primera instancia que rechazó el pedido de prueba anticipada y desestimó la traba del embargo preventivo sin monto requeridos por la peticionaria.

 

Cabe señalar que la recurrente había argumentado en su petición que para recuperar la tenencia del inmueble de la calle Bacacay 2672 de esta Ciudad debió iniciar una demanda de desalojen virtud de que pese a que el contrato celebrado con Serviparg SRL se encontraba vencido, los locadores permanecieron en el inmueble 22 meses y que para cobrar los cánones adeudados también tuvo que interponer una demanda ejecutiva. A ello, añadió que al momento de acceder al inmueble, el 1 de Agosto de 2016, éste se encontraba clausurado por la Agencia Gubernamental de Control perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en virtud del estado deplorable en que se encontraba, por lo que se vio obligada a hacer reparaciones.

 

La accionante alegó que para efectuar las reparaciones necesarias para ponerlo en condiciones debió erogar una importante cantidad de dinero, mientras que efectuó los arreglos para la conservación del inmueble y para poder insertarlo nuevamente en el mercado inmobiliario con el mismo destino de geriatría que tenía al momento de la locación cuyo desahucio refiere.

 

En base a ello, la actora había solicitado en calidad de prueba anticipada que sea designado un perito ingeniero a los fines de que constate las obras que fueron realizadas en el inmueble para ponerlo en condiciones, el costo de las mismas y el tiempo que llevo efectuarlas para determinar el lucro cesante que en una acción de daños y perjuicios va a iniciar contra la demanda.

 

Las magistradas que integran la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la prueba anticipada constituye un modo excepcional de producir prueba “ante tempus” entablado o no en el juicio de acuerdo con la urgencia para la ejecución de la medida (Conf. Roland Arazi y Carlos E. Fenochietto; “Rég. del Código Procesal Civil y Com. comentado...”; Ed. Astrea)”, mientras que “la finalidad contempla precisamente el supuesto de que el futuro demandado o un tercero alterare las cosas o lugares objeto de aquélla”.

 

Sentado ello, las camaristas precisaron que “en cierto supuestos la prueba anticipada se comporta como una verdadera medida cautelar o precautoria, ya que sin perder su naturaleza probatoria, la adquisición de ciertas pruebas debe realizarse “inaudita parte””, por cuanto “su anticipación en el conocimiento de la otra parte, puede permitir que a través de maniobras de diverso tipo, oculte, modifique, destruya, altere o cambie el objeto probatorio en cuestión”.

 

Luego de explicar que “son dos, principalmente los medios que participan de esta particularidad: el reconocimiento judicial y la prueba pericial (conf. Falcón Enrique M. “Comentario al Código Procesal civil y Comercial de la Nación”; Ed. Abeledo-Perrot; tomo I, pág. 534 y sgtes)”, las Dras. Alicia Beatriz Verón, Marta del Rosario Mattera y Patricia Barbieri recordaron que “el art. 326 del Código Procesal se refiere a la prueba anticipada, en tanto el art. 327 del mismo Código alude a los requisitos que debe reunir el pedido de medidas de las mismas, haciendo especial referencia en el último párrafo a la obligatoria de citar a la contraria”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala sostuvo el pasado 15 de abril, que “no se dan los supuestos para decretar la prueba anticipada requerida”, debido a que “no se observa ningún impedimento ni riesgo de pérdida de la prueba que indiquen la urgencia en su producción”, dado que “contrariamente no sólo podrá ser realizada la pericia en la etapa procesal oportuna sino que la peticionaria cuenta cuenta con la Escritura n° 41 de 1 de Agosto de 2016 sobre acta de comprobación y fotos certificadas pasadas ante la Escribana Carolina Fransoni al Folio 139 del Registro Notarial 1621”, sumado a que “tampoco resulta de autos óbice alguno el proceso inflacionario ni el tiempo que llevaron las obras a los que hace referencia en el escrito ya que ambos parámetros pueden ser cuantificados por la actora y ofrecidos como objeto de prueba en el proceso que habrá de iniciar”, confirmando de este modo la decisión recurrida.

 

 

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