La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró que no correspondía hacer lugar a la indemnización prevista por el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, considerando que aún cuando el despido de la trabajadora se hubiese producido dentro del período presuncional dispuesto por el artículo 177 de la Ley de Contrato de Trabajo, el despido indirecto de la trabajadora se ocasionó por el perjuicio sufrido por ella a raíz de una reestructuración que implicó la modificación del lugar de trabajo.
En el presente caso, luego de que la actora se reincorporase a su trabajo luego del período de excedencia, le fue modificada su zona de trabajo, frente a lo cual la actora comunicó a la empleadora que la modificación dispuesta disminuía sustancialmente su remuneración, compuesta principalmente por comisiones, por lo que la intimó a que la restituyera en su zona habitual, alegando que el cambio era una represalia a su condición maternal, a la vez que efectuó retención de tareas.
A su vez, la accionante había alegado que el cambio de zona afectaba su estabilidad motivada por su estado de maternidad, así como que las nuevas zonas eran sustancialmente menores en potencial de ventas y características de mercado, por lo que implicaban una reducción en sus ingresos, en base a lo cual intimó a la demandada a que la reintegrara a su zona habitual bajo apercibimiento de considerarse injuriada, y de considerar el despido dentro de los extremos fijados por el artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que sería acreedora a la indemnización prevista en el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La demandada sostuvo que el cambio de zona se debió a una razonable y fundada reestructuración general del área de ventas, asegurando que los cambios efectuados garantizaban a la totalidad de los vendedores la indemnidad respecto de su situación anterior, tanto en sus condiciones de trabajo como en su remuneración.
Tras tener por comprobado que la actora había sido cambiado de zona y que en los meses que se desempeñó en la misma, el monto de ventas fue notoriamente inferior al que tenía en la zona anterior, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda presentada, señalando que el cambio de zona de trabajo no se encontraba dentro de las facultades del ius variandi y que para su operatividad requería el consentimiento expreso de la dependiente.
En base a ello, la resolución de grado determinó que la conducta de la demandada constituía una injuria suficiente en los términos del artículo 242 de la Ley de Contrato de Trabajo, por lo que el despido en que se había colocado la actora resultaba ajustado a derecho.
Por otro lado, la jueza de grado rechazó el pedido de indemnización previsto por el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, por entender que la presunción prevista en el artículo 178 de la mencionada normativa se encontraba desvirtuada, explicando que quedó acreditado que la demandada dispuso una reestructuración a fin de tercerizar las ventas, y que por ello modificó las zonas de los preventistas, no verificándose en la especie que la demandada hubiese discriminado a la actora por su estado de maternidad, pues las medidas adoptadas estaban destinadas a la generalidad de los preventistas, en orden al mejor funcionamiento del establecimiento.
En su apelación, la actora explicó que su cuadro de situación no era el mismo que el de los restantes compañeros que fueron víctimas de la reestructuración y merma en sus ingresos, ya que la misma tenía derecho a la estabilidad en el empleo que emana del art. 177 de la LCT y a la protección contra el despido arbitrario, prevista en el art. 178 del mismo cuerpo legal, que también resulta aplicable al despido indirecto. Agrega que la demandada no cumplió con lo dispuesto por el art. 184, por cuanto al regreso de su estado de excedencia no mantuvo a la trabajadora en la misma categoría que antes de comenzar la licencia por maternidad, por lo que al haberse dispuesto el despido dentro del plazo que manda el art. 178, resulta acreedora a la indemnización prevista en el art. 182 del citado cuerpo normativo.
En la causa “Oviedo, Sandra Edith c/ Federación de Cooperativas Vitivinícolas Argentinas Coop. Ltda. Fecovita Coop. Ltda. s/ despido”, los jueces que integran la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , concluyeron que “aún cuando el despido se halla producido dentro del período presuncional dispuesto por el art. 177 de la LCT, y la demandada estuviese en pleno conocimiento del estado de maternidad de la trabajadora, el despido indirecto de la trabajadora se ocasionó por el perjuicio sufrido por ella (y por otros preventistas, conforme surge de las declaraciones testimoniales) a raíz de una reestructuración que implicó la modificación de las zonas de muchos otros empleados que cumplían similares o idénticas funciones a las de la accionante”.
En la sentencia del 29 de marzo de 2010, al rechazar la apelación presentada, los jueces consideraron “que no fue la situación de maternidad de la trabajadora la que ocasionó el distracto, sino, como se dijo, el perjuicio ocasionado por una reestructuración que abarcó a muchos empleados, por lo que coincido con la judicante de grado en que ha quedado desvirtuada la presunción que emana del art. 178 de la LCT, y propongo, por tanto, confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechaza la indemnización reclamada con fundamento en el art. 182 de la LCT”.
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