Fue apelada la resolución de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada por la peticionante, quien solicitó la designación de un interventor en la sociedad anónima en los términos del artículo 113 de la Ley de Sociedades, con el fin de que dicha sociedad pueda continuar su actividad habitual.
La recurrente basó su pedido en que la sociedad quedaría acéfala como consecuencia de su renuncia al cargo de presidente que ostentaba en la sociedad por motivos de salud, no habiendo sido designadas nuevas autoridades luego de aceptarle la renuncia.
Al analizar tal reclamo, en la causa "Lyca SA y otro s/ medida precautoria", la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que “la naturaleza de las medidas precautorias no exige a los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender a aquello que no exceda del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad”.
Bajo esta línea de interpretación, los camaristas entendieron que en el presente caso “no se advierten configurados los requisitos exigidos por la normativa adjetiva para acceder a la cautelar denegada por el Juez de grado, ya que para su decreto en el marco de la LSC es necesario el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 114, los cuales no se aprecian satisfechos en la especie”, considerando que no aparecen sumariamente comprobados el peligro y su gravedad respecto de la subsistencia de la sociedad.
A pesar de lo anteriormente señalado, los jueces concluyeron que lo señalado no impide que el tribunal dicte una cautelar distinta a la solicitada y más limitada en sus alcances en uso de las facultades que le confiere el artículo 204 del Código Procesal, teniendo en cuenta para pronunciarse en tal sentido, la importancia del derecho que se intenta proteger y con sujeción a lo dispuesto por el artículo 259 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Tras remarcar que “la peticionante no acreditó debidamente en estas actuaciones encontrarse imposibilitada de desempeñar el cargo hasta tanto la próxima asamblea se pronuncie, atento que aunque su renuncia fue aceptada, no fue designado reemplazante”, los jueces resolvieron que “se estima procedente disponer, a fin de evitar la intromisión en la vida societaria y evitar mayores perjuicios, la convocatoria judicial a asamblea a fin de suplir la inactividad del ente en la designación de sus autoridades”.
En la sentencia dictada el pasado 27 de mayo, los camaristas resaltaron que la existencia de un importante nivel de litigiosidad entre la peticionante y los restantes accionistas, junto con el hecho objetivo de la demora de la sociedad en designar sus autoridades luego de la renuncia, conducen a dicha Sala a disponer la convocatoria a asamblea para el mejor ordenamiento de los intereses sociales.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law