Rechazan responsabilidad de la empleadora y de la ART por el infortunio sufrido por el empleado en evento recreativo organizado por el Día del Trabajador

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde responsabilidad a la empleadora ni a la ART por el infortunio sufrido por el empleado mientras jugaba un partido de fútbol en un evento recreativo organizado en un club municipal, por el gremio o los delegados de la empresa, por el Día del Trabajador, al concluir que dicho siniestro no tuvo lugar “por el hecho o en ocasión del trabajo”.

 

El actor apeló la sentencia de grado dictada en la causa "Sifuentes Martin Julio c/ Oblack Hnos S.A. y otros s/accidente – acción civil", que desestimó el reclamo indemnizatorio incoado a consecuencia del accidente que sufrió el demandante mientras participaba de un partido de fútbol.

 

Los jueces que componen la Sala X resolvieron que “en tanto el accidente en cuestión no tuvo lugar "por el hecho o en ocasión del trabajo", tal como delimita el art. 6 de la ley 24.557, sino en un evento deportivo o recreativo, no cabe responsabilizar a la ART codemandada,

 

Los camaristas explicaron que dicha conclusión no se ve afectada por más que la ART “hubiera brindado al apelante prestaciones en especie a consecuencia de la denuncia que el mismo le realizó, porque ello es obligatorio (conf. arts. 43 ley 24.557, 4 y 5 dec. 717/96), y luego rechazó la pretensión (conf. art. 6 dec. 717/96)”.

 

Por otro lado, los magistrados remarcaron que las declaraciones de los testigos “dan cuenta que el evento (asado y partido de fútbol) fue organizado, en un club municipal (sito en Rutas 3, km. 44), por el gremio o los delegados de la empresa, por el día del trabajador”, lo cual “excluye a la empleadora como responsable de lo ocurrido”.

 

En base a ello, el tribunal decidió en la sentencia del 11 de marzo pasado, confirmar lo resuelto en la instancia de grado. En relación a las costas, la mencionada Sala entendió que dada las particularidades del proceso, correspondía imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, 2do. párrafo del CPCCN), regulando los honorarios de la representación letrada de cada una de las partes, por su actuación en esta etapa, en el 25% de lo que les corresponda percibir por su actuación en grado (art. 14 ley 21.839).

 

 

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