Reconocen efecto interruptivo del plazo para interponer el pedido de verificación tardía a las incidencias efectuadas en sede civil y comercial federal

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial reconoció efecto interruptivo del plazo previsto en el artículo 56 de la Ley 24.522 a la actividad desplegada en sede civil y comercial federal, remarcando que cabe reconocer efecto interruptivo a las incidencias que, sin desconocer la existencia del crédito, efectuó la concursada en el marco de aquél proceso.

 

En el marco de la causa “Aceros Zapla SA. s/ concurso preventivo, Incidente de verificación de créditos por Robustiano Carla”, la concursada apeló la resolución del juez de primera instancia que declaró verificados los créditos que fueran insinuados por los incidentistas.

 

Ante el cuestionamiento por parte de la concursada del rechazo de su defensa de prescripción, los jueces de la Sala F  recordaron que “el plazo previsto por el art. 56 L.C.Q. es de prescripción y por lo tanto susceptible de ser interrumpido o suspendido”.

 

En relación a ello, los camaristas señalaron que “la interrupción de aquel plazo se verifica en el caso por la actividad desplegada en sede civil y comercial federal, según surge de los autos "Cala Robustino y otros c/ Aceros Zapla S.A. s/ proceso de conocimiento", que en este acto se tienen a la vista”.

 

Los Dres. Juan Garibotto y Julia Villanueva explicaron que luego de que fuera rechazado el recurso extraordinario que otrora dedujera la demandada contra la sentencia definitiva dictada por la Cámara Civil y Comercial Federal, los actores iniciaron en forma inmediata los trámites tendientes a obtener su ejecución.

 

A su vez, el tribunal remarcó que “ese efecto interruptivo también debe entenderse sucedido por los actos realizados por la deudora, tendientes a controvertir la cuantía de la liquidación, y la viabilidad de aquella ejecución, sin desconocer la existencia del crédito (art. 3989 código civil)”.

 

En la sentencia dictada el 19 de junio pasado, la mencionada Sala juzgó que “a la luz de los sucesivos actos desplegados en aquel expediente demostrativos de la intención del actor de hacer valer su derecho, es claro que el plazo previsto por el art. 56 L.C.Q. no se encontraba consumido al momento de ser promovido el presente incidente de verificación de crédito”, confirmando lo decidido por el juez de grado.

 

En cuanto a la graduación de las acreencias, los magistrados puntualizaron que “la nómina de los créditos alcanzados por el privilegio general laboral del art. 246 inc 1° L.C.Q. -a diferencia de lo que ocurre con la enumeración contenida para el privilegio especial del art. 241 inc 2° L.C.Q.-, no es taxativa, sino abierta, en tanto que él -el privilegio general-, se extiende a cualquier otro crédito derivado de la relación laboral”.

 

En base a ello, sentenciaron que “siendo que el crédito insinuado es consecuencia del resarcimiento por la frustración del derecho que les asistía a los incidentistas en su calidad de trabajadores, frente al incumplimiento por parte de la concursada en la implementación del Programa de Propiedad Participada, debe ser reconocido con el privilegio general del art. 246 inc. 1° L.C.Q”.

 

En relación al agravio de la incidentista sobre la graduación de los intereses, entendiendo que todos ellos debían ser reconocidos con privilegio general, el tribunal expuso que “graduado el crédito principal en los términos del art. 246 inc 1° L.C.Q., los intereses que lo acceden sólo tendrán privilegio en la medida de que estén comprendidos dentro del período de tiempo que expresamente esa misma norma contempla”, mientras que “los réditos que se hubieran devengado en exceso de ese lapso y hasta la presentación en concurso preventivo, deben considerarse quirografarios (art. 248 L.C.Q.)”.

 

Por último, la nombrada Sala aclaró que si bien “le asiste razón a la apelante en cuanto a que los intereses posteriores a la presentación en concurso preventivo (art. 19 L.C.Q in fine) no deben ser calificados como quirografarios”, esto “no significa que le asista razón en cuanto a que ellos deben ser graduados como privilegiados”.

 

En cuanto al último punto mencionado, los camaristas concluyeron que “el privilegio no es sino la noción técnica de la cual se ha valido el legislador para reconocer preferencias a créditos que tengan la referida génesis preconcursal, de lo que se deriva que, no revistiendo los réditos del citado art.19 esa calidad, ellos no deben ser objeto de verificación -se trata de un derecho reconocido directamente por la ley- ni, por ende, de ninguna graduación”.

 

 

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