Recuerdan cuándo el art. 5 inciso 7 del CPCCN se encuentra desplazado por la ley 24.642

En la causa "Unión Trabajadores de Entidades Deportivas y Civiles c/Obra Social de los Trabajadores Asociados a la Asociación Mutual Mercantil Argentina (OSTAMMA) s/Ejecución", el Juez de primera instancia rechazó la excepción de incompetencia planteada en la contestación de demanda. La demandada apeló dicha decisión.

 

En dicho contexto, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que la actora reclamaba a OSTAMMA una suma derivada del certificado de deuda en los términos de las leyes 23.551, 24.642 y 23.660.

 

La demandada ante ello, sostuvo que la actora debió iniciar demanda ante los Tribunales de Villa María, con sustento en el art. 5 inciso 7 del CPCCN y en el art. 5 de la ley 26.642.

 

La Sala referida recordó que la determinación de la competencia  comprende "el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un punto de vista objetivo, haciendo mérito de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, sólo en la medida que se adecue a ellos, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el reclamante". 

 

Respecto al caso en concreto, los magistrados observaron que los depósitos omitidos que dieron origen a la ejecución, debían ser efectuados en la cuenta de la actora en el Banco de la Nación Argentina, CABA.

 

No obstante ello, los camaristas hicieron referencia a la interpretación realizada por el Máximo Tribunal en un caso con aristas similares donde "la aplicación del artículo 5°, inciso 7° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra desplazada, en el caso, por la ley 24.642, que dispone lo siguiente: “…[e]l cobro judicial de los créditos previstos en la presente ley se hará por la vía de apremio o de ejecución fiscal prescriptos en los códigos procesales civiles y comerciales de cada jurisdicción, sirviendo de suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por la asociación sindical respectiva" y que "en la Capital Federal las asociaciones sindicales de trabajadores podrán optar por la justicia nacional con competencia en lo laboral o por los juzgados con competencia en lo civil o comercial". 

 

Más allá de lo expuesto, los Dres. Galmarini, Zannoni y Saguier señalaron que la posibilidad de elección entre los tres fueros indicados, se desvanecía en el caso toda vez que el lugar del domicilio del demandado se encuentra en un ámbito territorial ajeno a la Capital Federal. 

 

Ello es así, en virtud del art. 24 de la ley 18.345 la cual determina "[e]n las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado". 

 

En dicho marco, el pasado 6 de noviembre los jueces intervinientes revocaron la resolución de grado y dispusieron que la justicia nacional resultaba incompetente para entender en la causa, debiéndose dirigir ante los tribunales de la Ciudad de Villa María o ante la justicia federal correspondiente. 

 

 

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