Recuerdan la aplicación de la teoría de la imprevisión

En los autos "M., M. T. c/M., E. I. y otros s/Ejecución", tanto la parte actora como la demandada interpusieron recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria que mandó llevar adelante la ejecución, fijando una tasa de interés del 4% anual en todo concepto. 

 

La demandada cuestionó los intereses fijados por resultar excesivos conforme a las "tasas del mercado", y señaló que se soslayó la aplicación de la teoría de la imprevisión peticionada en su contestación de demanda.

 

La actora sostuvo que no resultaba aplicable al presente caso dicha teoría, toda vez que la mora databa de principios del 2017. Asimismo, agregó que la tasa de interés aplicada por el Juez de grado no podía causarle agravio a la demandada cuando ninguna Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil había aplicado una tasa inferior a la fijada. 

 

Lo cierto, es que la ejecución de autos versaba sobre un mutuo hipotecario en dólares estadounidenses concertado el día 22/12/2014 y que la mora del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones tuvo lugar en abril de 2017. 

 

La Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil recordó que muchos autores entienden que la teoría de la imprevisión, invocada por el accionado, no procede a título de excepción en los juicios ejecutivos, sino que el ejecutado "debería consignar lo reclamado y repetirlo en juicio ordinario". 

 

No obstante ello, las Dras. Verón y Scolarici consideraron que dicha solución podía constituir un exceso ritual manifiesto, en detrimento del deudor. 

 

En virtud de que la relación y/o situación jurídica del caso en análisis quedó constituída conforme a la ley anterior, las camaristas se basaron en que la teória de la imprevisión contemplada en el art. 1198 del Código Civil anterior, "permite obtener la resolución o modificación de los contratos cuando, a causa de circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la prestación a cargo de una de las partes se hubiera tornado excesivamente onerosa". 

 

Por ello es que se dice que se fundamenta el referido instituto "en la regla fundamental de la buena fe en la ejecución del negocio". 

 

Ahora bien, la invocación del instituto en análisis no debería tener favorable acogida en los casos en que el interesado estuviera en mora. Ello, toda vez que "la excesiva onerosidad debe haberse producido sin intervención alguna del obligado, debiendo la mora, por ende, ser anterior al acontecimiento extraordinario que se alega que rompe la estructura del contrato". 

 

En el caso de autos, la mora del demandado databa de abril 2017, por lo que, las magistradas resaltaron que "la situación económica actual alegada no puede ser invocada y el aumento que sufrió la moneda de pago desde la suscripción del contrato hasta la mora no configura el carácter extraordinario requerido por el instituto en estudio dado que no se podía desconocer que el valor del dólar en el país es volátil, inestable y oscilante, y que ya hubo ocasiones en que se produjeron incrementos muy notables de su valor, por lo que el demandado debió representarse que algo similar podía ocurrir". 

 

Sumado a ello, las juezas destacaron que es una consecuencia lógica de la exigencia de la normativa de que la "alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de celebración del contrato" sobrevenga por causas ajenas a las partes. Es claro que la mora no es una de ellas. 

 

Respecto a la tasa de interés aplicable, debido a las distintas variables que presenta nuestra economía, según la Sala referida para mutuos hipotecarios pactados en dólares estadounidenses la tasa de interés que corresponde fijar es la del 8%. 

 

En virtud de lo expuesto, el 16 de octubre las Dras. confirmaron la resolución recurrida, a excepción de la tasa de interés fijada conforme lo detallado.

 

 

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