En los autos caratulados “Compañía Metropolitana de Construcciones S.A. s/ Conc. Preventivo s/ Incidente de revisión de crédito Municipalidad de Lanús”, fue apelada la declaración de caducidad de instancia alegando la recurrente que había sido subsanada por su parte con la presentación efectuada antes de ser notificada por la demandada del traslado del acuse, dado que lo contestó y, en la misma presentación, exteriorizó diversos actos de impulso que su contraparte consintió.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazaron dicho planteo dado que “conforme surge del sistema Lex100 del Fuero, la presentación fue anterior a que la accionante fuera notificada del traslado del acuse por cédula electrónica librada por la demandada”, pero “esa presentación no puede ser tomada como impulsora del incidente, desde el momento que, más allá de la contestación del planteo de perención, no fue continente de actos procesales pertinentes para el estado que exhibía el proceso en ese momento o que fueran idóneos para instarlo”.
A ello, el tribunal añadió que “no puede considerarse acto útil para el incidente que, a su vez, hubiese llevado a producir algún efecto de subsanación por vía de un consentimiento que, en definitiva, no se habría dirigido a un acto eficaz, resultando también, en todo caso, carente de sentido”.
Por otro lado, los Dres. Machín y Villanueva ponderaron que la apelante sostuvo que “el avance del proceso dependía de esa notificación y, por tanto, de un acto a cargo de la demandada”, recordando que “la carga de impulsar el proceso pesaba sobre la actora (conf. art. 310 del código procesal)”, por lo que “la demandada demoraba la notificación de ese traslado, fue la actora la que debió impulsar esa notificación, dándose por notificada o similar”.
Al pronunciarse en tal sentido, los camaristas resaltaron el pasado 23 de abril, que “cabe aplicar aquí lo resuelto recientemente por esta Sala en cuanto consideró que el pedido de intimación formulado por la actora dirigido a que su contraparte le notificara el traslado de la demandada tiene efecto impulsorio de la instancia (cfr. Palacio, Lino E.: Manual de Derecho Procesal Civil, LexisNexis – AbeledoPerrot, Bs. As., 2003, p. 562; v. esta Sala, 15.12.16, en “González, Gabriel Eduardo c/Provincia Seguros S.A. s/ordinario”)”, concluyendo que “carga de impulsar el trámite, como fue dicho, se encontraba en cabeza de la parte actora, por lo que debió prestar la debida diligencia en el avance del pleito adoptando un temperamento procesal apropiado a tal fin”.
Por último, la mencionada Sala sostuvo en relación a lo alegado por la apelante sobre una situación de “prejudicialidad penal” a partir de la existencia de una causa penal cuyo fundamento resultaría idéntico a los motivos que dan cimiento a este incidente, que “aun cuando se admitiese la configuración de prejudicialidad entre este expediente y la causa penal a que la demandante alude, ello no permitiría revertir la caducidad”, debido a que “desde que el art. 1775 del CCyC conserva el mismo principio general de prejudicialidad que sentaba el art. 1101 del derogado Código Civil, suspendiendo el dictado de la sentencia civil y no la prosecución del proceso”.
En base a lo expuesto, los jueces resolvieron al rechazar la apelación que “aun no existiendo decisión definitiva en sede penal el proceso civil podrá continuar su trámite y la suspensión se producirá únicamente en ocasión de dictarse el llamado de autos a sentencia (Lorenzetti, Código civil y comercial comentado, edit. Rubinzal – Culzoni, Bs.As., 2015, t. VIII, pág. 658”)”.
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