El 14 de enero se publicó en el Boletín Oficial la Resolución 4/2021 del Ministerio de Desarrollo Productivo (en adelante la “Resolución”) que reglamenta el Régimen de Promoción de Economía del Conocimiento creado por la Ley 27.506 modificada por la Ley 27.570 (“Régimen de Economía del Conocimiento”).
A continuación enunciamos los aspectos principales que se regulan:
- Se aprueba el detalle de las actividades y rubros comprendidos en el Régimen de Economía del Conocimiento (art. 2 de la Ley 27.507 y modificatoria) que forma parte del Anexo II de la Resolución.
- Se dispone que a efectos de considerar la realización de actividad promovida en carácter de principal se computará la facturación emitida bajo los códigos CLAE incluidos en el Anexo III de la Resolución.
- Se establece que la Subsecretaría de Economía del Conocimiento (la “Subsecretaría”) establecerá mediante acto administrativo la documentación que se deberá presentar a los fines de determinar la realización de actividad promovida en aquellos supuestos en los que no exista un código CLAE que se correlacione unívocamente con las actividades promovidas y para aquellos supuestos en los que la realización de dichas actividades no pueda ser determinada en virtud de la facturación de la empresa, por tratarse de una actividad incorporada a un proceso productivo para la obtención de un bien o servicio final.
- Para el supuesto de actividades de software y servicios profesionales se establece que la sumatoria de actividades promovidas sólo será computable en la medida que al menos el 50% de la facturación se corresponda con el rubro de software y servicios informáticos y digitales.
- Se aclara que la categorización del tipo de beneficiario en función de su tamaño será determinada de acuerdo con los criterios de ventas y personal ocupado establecidos por la Resolución N° 220/2019 de la Secretaría de Emprendedores de la Pequeña y Mediana Empresa.
- Respecto de la acreditación de los requisitos de inversión en “capacitación” y en “inversión y desarrollo” se precisa que los beneficiarios podrán computar el monto total invertido en los últimos 12 meses o bien el promedio anual de las inversiones realizadas en los últimos 24 meses inmediatos anteriores a la fecha de presentación de la solicitud de inscripción.
- En relación con la acreditación de las “mejoras continuas”:
- Se podrán acreditar las mejoras continuas en la calidad de servicios, productos y/o procesos cuya implementación se realice a través de organismos públicos nacionales, con competencia específica y capacidad técnica desarrollada en las áreas de la Economía del Conocimiento. A su vez queda pendiente que la Subsecretaría de Economía del Conocimiento establezca mayores precisiones respecto a los organismos incluidos y fije la carga horaria mínima admisible para la implementación de los programas de mejora que presenten los interesados.
- Se aclara asimismo que serán admisibles las mejoras continuas realizadas a través de consultores particulares certificados como asesores en tecnologías de gestión (TG) por el INTI, en cuyo caso el plan de mejora continua deberá respetar los parámetros que al efecto serán establecidos por la Subsecretaría.
- En cuanto a las normas de calidad, se establece que se aceptarán tanto las certificaciones de normas de calidad elaboradas por organismos de normalización, como los estándares elaborados por organismos privados aplicables directamente a los procesos, productos y/o servicios de las actividades promovidas, y sus recertificaciones, emitidas por las entidades certificadoras debidamente acreditadas ante el Organismo Argentino de Acreditación (OAA) o por un organismo de acreditación signatario del Acuerdo de Reconocimiento Multilateral del Foro Internacional de Acreditación (IAF-MLA). A su vez, en el caso de estándares privados, el ente certificador deberá ser el dueño del esquema o estar homologado y/o reconocido por este.
- Para el caso de las micro y pequeñas empresas se podrán considerar certificaciones de competencias del personal afectado a actividades promovidas.
- Queda pendiente asimismo que la Subsecretaría establezca el listado de normas de calidad que resultarán admisibles.
- Respecto del concepto de “investigación y desarrollo” (I+D):
- Se aclara que comprende las categorías de investigación básica (sin una finalidad previa); aplicada (con una finalidad previa) y experimental (fabricación o puesta a punto de un prototipo o piloto, etc.
- Se delimita el alcance de las erogaciones computables para el cumplimiento del requisito aclarándose que se podrá computar:
- el salario de aquellos empleados directamente asociados a las actividades de I+D de manera proporcional según la dedicación horaria a dichas tareas sin que este concepto supere el 40% de la inversión total exigida para el cumplimiento del requisito;
- inversiones en adquisición de tecnología no incorporada y conocimiento, incluyendo la adquisición de tecnología externa en forma de patentes, diseños, servicios de computación, etc. y otros servicios científicos y técnicos relacionados con la implementación de innovaciones en tecnologías de productos y/o procesos, además de la adquisición de paquetes de software que mejoren sustantivamente los aspectos organizacionales de las entidades directamente vinculados al desarrollo e implementación de los proyectos de I+D;
- adquisición de tecnología incorporada como maquinaria y equipos en procura de mejoras en el desempeño tecnológico de la empresa;
- gastos en diseño industrial como planos y gráficos para la producción de productos tecnológicamente nuevos y la implementación de nuevos procesos.
- Se precisa que serán admisibles, las acciones de I+D llevadas a cabo por terceros en la medida que las mismas se desarrollen en el país, por parte de universidades, organismos o institutos de ciencia y tecnología públicos y/ o privados dedicados a la investigación y desarrollo inscriptos en el ROECYT (Registro de Organismos y Entidades de Ciencia y Tecnología).
- Se aclara que los esfuerzos en I+D deberán estar destinados a proyectos en desarrollo asociados a productos o servicios que no estén aún en el mercado ni incorporados al proceso productivo.
- También se aclara lo que no se computará como actividad de I+D, entre ellos: la solución de problemas técnicos que se hayan superado en proyectos anteriores; la conversión y/o traducción de lenguajes informáticos, la adición de funciones; las actividades de recolección rutinaria de datos; la elaboración de estudios de mercado; los gastos indirectos tales como transporte, viáticos, comida u hospedaje y las inversiones realizadas con fondos no reintegrables o beneficios fiscales provenientes del Estado Nacional.
- En cuanto al requisito de “capacitación” se establece que podrán ser computadas las siguientes inversiones:
- Aportes realizados por las beneficiarias del Régimen a los fondos de capacitación específicamente creados al efecto por un organismo gubernamental en el ámbito de la educación.
- Aportes efectuados a universidades públicas y privadas para el dictado de cursos que tengan relación con las actividades promovidas.
- Estipendios y becas que la empresa le otorgue a sus empleados o a terceras personas destinadas a la realización de capacitaciones o cursos de formación vinculadas a las actividades promovidas.
- Gastos indirectos tales como viajes y viáticos que se destinen a los propios empleados para realizar actividades de formación.
- Gastos vinculados a la contratación de cursos virtuales que cuenten con certificaciones por parte de las entidades del sistema educativo.
- Gastos asociados a la adquisición de equipamiento específico para instalar laboratorios o espacios de formación propios o en acuerdo con universidades o instituciones del ámbito educativo.
- Se podrá optar por la formación interna cuando no se contare con una oferta desde el sistema educativo, aclarándose que cuando sea impartida por personal en relación de dependencia de la beneficiaria, el reconocimiento de los honorarios se deberá efectuar a través del recibo de sueldo con carácter remunerativo debiendo liquidarse con la leyenda “Capacitación LEC”. Este concepto no podrá representar más del 35% del total de la inversión presentada por la entidad para cumplir con el requisito. A su vez, se precisa que este concepto no será tenido en consideración a efectos del cálculo del Certificado de Crédito Fiscal previsto en el art. 8 de la Ley 27.506.
- Se precisa que a los efectos de lo dispuesto por el art. 4 de la Ley 27.506 se entiende por masa salarial bruta a la suma de los salarios brutos abonados por la persona jurídica, libres de conceptos no remunerativos, incluidos como remuneración bruta en el Formulario 931 de la AFIP por los empleados que no estén encuadrados en los regímenes establecidos el art. 1 apartado II inc. b) del Anexo del Decreto 1034/20.
- Respecto de la acreditación del porcentaje de exportaciones, se aclara que podrán computarse las exportaciones realizadas a través de terceros, siempre y cuando no exista transferencia de la propiedad del bien o servicio exportado a favor del intermediario conforme al art. 35 de la Resolución General AFIP 2000/2006.
- En cuanto a la exclusión del “autodesarrollo” previsto en el art. 5 de la Ley 27.506 y en el art. 3 del Anexo al Decreto 1034/20 se aclara que a los fines de acreditar el término “usuario final”, los beneficiarios deberán presentar una declaración jurada cuyo alcance se encuentra pendiente de reglamentación.
El Título III de la Resolución se describe el funcionamiento del Registro Nacional de Beneficiarios del Régimen de Promoción de la Economía del Conocimiento (Registro EDC”) que actuará en el ámbito de la Dirección nacional de Desarrollo de Economía del Conocimiento de la Subsecretaría. En este sentido, se establece que la Subsecretaría establecerá mediante acto administrativo el procedimiento de solicitud de inscripción o baja al Registro EDC así como la forma de acreditar los requisitos requeridos al efecto.
Asimismo, se brindan precisiones sobre:
- Las facultades de la Subsecretaría para evaluar el encuadre de la actividad.
- Se aclara que la tasa cero aplicable a la exportación de servicios regirá para las exportaciones realizadas a partir de la inscripción en el Registro EDC con excepción de las empresas provenientes de la Ley de Promoción de Software (25.922) a las que el beneficio aplicará desde la entrada en vigencia del Decreto 1034/20.
- Se establece que la baja de la inscripción por aplicación del régimen sancionatorio será dispuesta por acto administrativo de la Subsecretaría y ue en el supuesto de que la baja sea solicitado por el beneficiario, se constatará el cumplimiento de los requisitos en el tiempo de percepción de los beneficios.
- Respecto del carácter de “microempresas” a las que alude el art. 6 de la Ley 27.506 y modificatoria se aclara que su antigüedad estará determinada por la fecha de inscripción en el IVA. Asimismo, queda pendiente de reglamentación por la Subsecretaría el alcance de la información que las microempresas deberán brindar y se establecen los supuestos que deben configurarse para que corresponda requerir su baja.
Por su parte, en el Título IV de la Resolución se establece la obligación de los beneficiarios de acreditar anualmente el cumplimiento del requisito vinculado al mantenimiento o incremento de su nómina de personal afectado a las actividades promovidas, quedando pendiente el establecimiento por parte de la Subsecretaría la determinación de la documentación respaldatoria que deberá acompañarse. La acreditación anual deberá cumplirse dentro los 30 días anteriores a que se cumpla un año de la fecha de su inscripción en el Registro y hasta 30 días subsiguientes a la misma.
En el Título V se reglamentan los parámetros cuyo incremento deberá acreditarse en oportunidad de la revalidación bienal y que dependerá del tamaño de la empresa; quedando pendiente de reglamentación por parte de la Subsecretaría las formas y procedimiento para dar cumplimiento a dicha instancia. En el siguiente cuadro resumimos el incremento que deberá aplicarse en cada caso:
EMPRESAS GRANDES:
I+D: Deberán incrementar cada dos años en 0,5% las erogaciones realizadas sobre su facturación toral de las actividades promovidas
Capacitación: Deberán incrementar cada dos años en 0,25% las erogaciones realizadas sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas
Exportaciones: Deberán incrementar cada dos años en 1,5% las exportaciones de bienes y/o servicios vinculados a las actividades promovidas (excepto para el supuesto de la exportación de los servicios profesionales de exportación)
Requisito de calidad mediante mejoras continuas: Deberán acreditar la implementación o estar en proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las características descritas en el art. 6 de la Resolución.
Requisito de calidad mediante certificación de normas: Deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 7 de la Resolución. La recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.
EMPRESAS MEDIANAS Y PEQUEÑAS:
I+D: Deberán incrementar cada dos años en 0,25% las erogaciones realizadas sobre su facturación toral de las actividades promovidas
Capacitación: Deberán incrementar cada dos años en 0,15% las erogaciones realizadas sobre la masa salarial bruta del personal afectado a las actividades promovidas
Exportaciones: Deberán incrementar cada dos años en 1% las exportaciones de bienes y/o servicios vinculados a las actividades promovidas (excepto para el supuesto de la exportación de los servicios profesionales de exportación)
Requisito de calidad mediante mejoras continuas: Deberán acreditar la implementación o estar en proceso de implementación de un nuevo plan de mejoras, con las características descritas en el art. 6 de la Resolución.
Requisito de calidad mediante certificación de normas: Deberán tener vigente una norma al momento de la revalidación, o encontrarse en proceso de certificación, de acuerdo a lo estipulado en el art. 7 de la Resolución. Únicamente para las empresas medianas: La recertificación o el inicio del proceso de recertificación de una norma sólo podrá ser utilizado por única vez con respecto a una misma certificación de calidad.
MICROEMPRESAS:
No deben cumplir ningún incremento adicional mientras mantengan su condición de microempresas.
De convertirse en pequeñas y medianas, deberán cumplir los requisitos correspondientes a la categoría de que se trate a los valores establecidos para el momento de inscripción al Registro y luego de los dos años del cambio de categoría se aplicarán los porcentajes establecidos para la primera revalidación.
En el Título VI se regulan las actividades de verificación y control enderezadas a constatar el cumplimiento del Régimen y e el Título VII se reglamenta el procedimiento sancionatorio que se sustanciará en el ámbito de la Subsecretaría.
A su vez, en el Título VIII se establece el procedimiento específico de adhesión y ratificación para el caso de los beneficiarios del Régimen de Software de la Ley 25.922 que continúen bajo el Régimen de Economía del Conocimiento.
El Título IX se refiere al aporte que deberán realizar los beneficiarios a Fondo Fiduciario para la Promoción de la Economía del Conocimiento (FONPEC) quedando pendiente de reglamentación por parte de la Subsecretaría la forma y plazos en que deberá efectuarse.
Finalmente, en el Título X se establecen los lineamientos que regirán el procedimiento para la emisión de los Certificados de Crédito Fiscal previstos en los arts. 8 y 9 de la Ley 27.506 y modificatoria quedando pendiente de reglamentación por parte de la Subsecretaría la periodicidad, formalidad y alcance de la información que deberán presentar los beneficiarios en os términos del art. 13 de la misma ley.
Se aclara que el caso de las empresas que provienen del Régimen de Software, en bono del citado art. 8 será de cálculo retroactivo al 1/1/2020.
En cuanto al beneficio adicional previsto en el art. 9 inc. e) de la ley vinculado a la contratación de personal de “zonas desfavorables y/o provincias de menor desarrollo relativo” se establece que se considerarán las siguientes provincias listadas en el Anexo IV de la Resolución: San Juan, Tucumán, Catamarca, La Rioja, Entre Ríos, Jujuy, Corrientes, Salta, Misiones, Chaco, Santiago del Estero y Formosa.
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