Reiteran que la paralización del expediente carece de efecto suspensivo del término de caducidad

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que es precisamente la paralización del expediente, ante la falta de actos procesales, lo que pone en evidencia el desinterés de la actora en su impulso y trae aparejado, como consecuencia, la declaración de perención, ante el transcurso de los lapsos legalmente previstos.

 

En la causa “Godoy, Dardo Diego c/ Falicoff, Eduardo Daniel y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la decisión del juez de grado que declaró operada la caducidad.

 

Los magistradas que integran la Sala J recordaron que “la inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia”.

 

En ese orden, las camaristas expresaron que “la caducidad de la instancia es un instituto procesal de orden público que se configura cuando existe un desistimiento tácito de la demanda o la extinción de la instancia por la cesación de los procedimientos, durante incierto tiempo”.

 

A ello, las Dras. Marta del R. Mattera y Beatriz Alicia Verón agregaron que “sin que pueda ser este instituto de aplicación automática, ya que debe valorarse cada caso en particular, y además, en caso de duda sobre su procedencia, estarse a la subsistencia del proceso, es dable además recordar que solo cesa la carga de las partes de impulsar el procedimiento cuando las actuaciones se encuentran en estado de ser dictado el llamamiento de la causa para sentencia”.

 

En cuanto a los requisitos de su procedencia, el tribunal puntualizó que “de la interpretación armónica de los artículos 315 y 316 del Código Procesal se desprende que la caducidad puede ser declarada de oficio o a pedido de parte, pero su procedencia está sujeta a dos requisitos que abarcan ambas situaciones: que haya vencido el plazo correspondiente al respectivo tipo de proceso y que posteriormente no se haya efectuado, en el primer caso, o consentido, en el segundo, un acto idóneo para avanzar el trámite”.

 

Siguiendo tales lineamientos, la mencionada Sala sostuvo en relación al presente caso, que “contrariamente a lo sostenido por la apelante como fundamento de su postura, la paralización del proceso no implicó en modo alguno, que los plazos estuvieran suspendidos, por cuanto es sabido que la paralización del expediente carece de efecto suspensivo del término de caducidad”.

 

En el fallo dictado el 10 de diciembre pasado, las camaristas explicaron que “cuando el expediente se halla paralizado no se encuentran paralizados los plazos ya que conforme lo establecido por el segundo párrafo del art. 311 del citado cuerpo legal “para el cómputo de los plazos se descontarán el tiempo en que el expediente hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o disposición del juez””, lo cual no ha sucedido en la presente causa.

 

Al confirmar la decisión recurrida, las juezas remarcaron que “es precisamente la paralización del expediente, ante la falta de actos procesales, lo que pone en evidencia el desinterés de la actora en su impulso y trae aparejado, como consecuencia, la declaración de perención, ante el transcurso de los lapsos legalmente previstos”.

 

 

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