En los autos “Incidente N°1 – Actor: V. F. A. Demandado: D. B., A. K. s/Rendición de cuentas”, el magistrado de grado en oportunidad de requerir la apertura a prueba de los obrados, resolvió rechazar la acción promovida.
Por su parte, la actora se agravió señalando “haberse violado la preclusión procesal; conculcarse las reglas del debido proceso e incurrirse en un exceso ritual manifiesto tornando equivocada la decisión adoptada”.
Ante tal situación, la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil reiteró que “salvo en casos muy excepcionales en los que es harto evidente la inadmisibilidad de la demanda, o existe una manifiesta falta de fundamentos, o se halla vedada cualquier decisión judicial de mérito, no cabe rechazar de oficio la actividad procesal”, y que “tal criterio restrictivo es el que debe primar pues lo contrario podría cercenar el derecho de acción, estrechamente vinculado con el derecho constitucional de petición”.
Sumado a ello, los magistrados resaltaron que “pues aun cuando el juez entienda que el accionante pudiera errar en el modo como hubo presentado sus pretensiones y no hubo un rechazo “in limine”, debe necesariamente diferir la apreciación y valoración de esa modalidad para el momento de resolver en definitiva la causa y no hacerlo liminarmente, sin respetar la secuela normal del proceso”.
Asimismo, los Dres. Bermejo, Ameal y Onofre Álvarez recordaron que cabe distinguir entre “admisibilidad” y “procedencia” de la demanda. Al respecto detallaron “la primera importa el cumplimiento de los requisitos rituales y formales, es independiente de las cuestiones de fondo y debe ser evaluada por el juez al tiempo de la respectiva presentación. En tal sentido, de violarse las reglas que gobiernan el régimen de la demanda no ajustándose a los recaudos formales estatuidos, el magistrado debe rechazarla “in limine” (cfr. art. 337 del CPCC)”.
Con respecto a la “procedencia” de la demanda los jueces destacaron “la segunda, se vincula con la “fundabilidad” de la acción determinando quién tiene razón. De allí que ella deba ser examinada al tiempo de la sentencia de conformidad con lo normado por el art. 34 inc. 6° del Código Procesal”.
En el fallo dictado el pasado 6 de marzo, los magistrados revocaron el pronunciamiento recurrido considerando que “los agravios expresados por los accionantes habrán de tener favorable acogida por lo que la decisión recurrida corresponde sea dejada sin efecto debiendo continuar el proceso su trámite”.
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