La reparación integral del daño en delitos de corrupción. A propósito del caso “Cuadernos”
Por Rosario Alessandretti y Luciano Pauls
Castex Pauls Abogados

Introducción

 

Pocas escenas resultan tan elocuentes para reavivar un debate jurídico como una audiencia de reparación con medio centenar de imputados. Eso fue exactamente lo que ocurrió hace unas semanas en la causa “Cuadernos”, donde alrededor de 50 acusados pusieron en primer plano la discusión sobre la reparación integral del daño en delitos de corrupción.

 

Este trabajo toma ese escenario como punto de partida para analizar la reparación integral del daño en materia de corrupción, con la causa “Cuadernos” como telón de fondo. El eje de la reflexión está puesto en la naturaleza y los límites de este instituto en el derecho penal argentino, particularmente en contextos complejos que involucran a funcionarios públicos y donde la magnitud procesal amenaza con comprometer la eficacia misma de la justicia.

 

El objetivo de este trabajo es examinar críticamente estos problemas, con especial referencia a la jurisprudencia reciente y al tratamiento de la reparación integral en procesos de gran envergadura. Para ello se abordarán, en primer lugar, la naturaleza autónoma del instituto y su distinción frente a otras formas de disponibilidad de la acción; en segundo lugar, las objeciones que suelen plantearse en casos con funcionarios públicos involucrados; en tercer lugar, la cuestión del consentimiento de la víctima; en cuarto lugar, la aplicabilidad del mecanismo en delitos de corrupción, tanto a la luz del derecho interno como de los estándares internacionales; y,  finalmente, en el contexto de la magnitud colosal de la causa "Cuadernos" (con más de ochenta imputados y potencialmente más de 1.300 testigos), cuya tramitación podría llevar al menos 12 años y generar un alto costo estatal, se introduce la necesidad de considerar el concepto de máximos responsables como estrategia de persecución penal.

 

El análisis se completa con una reflexión final.

 

1. La naturaleza jurídica de la reparación integral del daño

 

Concluida la secuencia de filtros analíticos para establecer si una conducta humana es delito, resta precisar si el Estado puede efectivizar la compulsión penal, y si existieran impedimentos para ello (aplicación de la pena) gestados en el origen de la conducta (exclusión de la punibilidad) o sobrevinientes a ella (cancelación de la punibilidad), habrá un bloqueo impediente de la punibilidad, que no borra el delito, pero sí su consecuencia estatal: la pena.

 

No es ilógico considerar que la reparación integral es una causal de cancelación sobreviniente de la punibilidad, cuyo corolario es la extinción de la acción.

 

La consecuencia de tal postura implica que, el instituto de la reparación integral, no es un caso de disponibilidad de la acción. Nótese que, el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal (en adelante, CPPF), no contempla a la reparación integral entre sus supuestos: “Disponibilidad de la acción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:

 

a. Criterios de oportunidad;

 

b. Conversión de la acción;

 

c. Conciliación;

 

d. Suspensión del proceso a prueba”.

 

Por alguna razón es que el legislador no la incluyó y no puede atribuirse a un olvido ya que sí está contemplado en otros artículos de ese cuerpo normativo.

 

Al estipularse las causales de sobreseimiento – artículo 269­ – el legislador incluyó a la reparación de forma expresa:”El sobreseimiento procede si: (...) g. Se ha aplicado un criterio de oportunidad, conciliación, reparación o suspensión del proceso a prueba, y se han cumplido las condiciones previstas en el Código Penal y en este Código”.

 

También se previó en la audiencia de control de la acusación: como cuestión preliminar, el acusado y su defensa podrán: “d. Proponer reparación, conciliación, la suspensión del juicio a prueba o la aplicación de procedimiento abreviado”.

 

Nótese que está regulada de manera independiente a la conciliación. Por eso es erróneo atribuir a la reparación los mismos requisitos/excepciones que las previstas para la conciliación.

 

La regulación de la ley penal implica que, si el daño es reparado completamente, cualquiera que fuera el delito, deberá extinguirse la acción penal.

 

Ya lo advirtió el distinguido colega, doctor Daniel Pastor: “Hay códigos procesales, como el todavía vigente para la jurisdicción nacional (ley 23.984) y el nuevo aprobado en 2014 (ley 27.063), que no establecen condicionamientos para la procedencia de esta nueva causa de exclusión de la punibilidad más que su ocurrencia en los términos de las normas materiales. De este modo, si en un proceso regido por cualquiera de esos códigos se produce una “reparación integral del perjuicio”, eficiente en términos sustantivos civiles, se extinguiría la acción penal, pues “de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes” no existe ningún otro requisito adicional para que ello suceda[1]”.

 

En definitiva, la reparación integral debe comprenderse como una causal autónoma de cancelación de la punibilidad y no como una modalidad de disponibilidad de la acción. Su regulación expresa en distintas disposiciones del CPPF, desvinculada de la conciliación y de los criterios de oportunidad, revela que el legislador le otorgó un estatuto propio, basado en la satisfacción objetiva del daño ocasionado. Así, una vez cumplidos los extremos materiales de la reparación, la extinción de la acción penal opera de pleno derecho, sin que puedan imponerse requisitos adicionales no previstos por la ley. Este entendimiento es el único que garantiza el principio de legalidad. 

 

2. La reparación integral del daño en causas con funcionarios públicos involucrados

 

La postura de las partes acusadoras suele ser la de denegar la aplicación de la reparación integral en casos en los que hay funcionarios públicos imputados.

 

Esa posición no resiste el tamiz de la logicidad porque vulnera el principio de legalidad.

 

Veamos.

 

El artículo 30 del CPPF establece que el Ministerio Público Fiscal: “No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si el imputado fuera funcionario público y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razón de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia doméstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podrá en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internacionales, leyes o instrucciones generales del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL fundadas en criterios de política criminal”.

 

En primer lugar, el artículo 30 del Código Procesal Penal Federal no es – todavía– ley vigente en todo el país. Así lo señaló en su voto el juez Fernando Canero[2]: “considero que la discusión relativa a la calidad de funcionarios públicos de los imputados resulta irrelevante a los efectos de definir la aplicación del instituto en trato pues, al no encontrarse operativo el art 30 del C.P.P.F., el hecho de que hubieran revestido dicha calidad no obsta a la homologación del acuerdo”.  Además, el artículo en cuestión nada dice acerca de la reparación integral del daño[3].

 

En segundo lugar, la norma es clara en cuanto a que no se puede prescindir del ejercicio de la acción sólo si el imputado fuera funcionario público. La ley no dice que no se puede prescindir del ejercicio de la acción penal si hubiese “funcionarios públicos involucrados”. Nótese la diferencia con la norma que regula la prescripción: “La prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”[4].

 

También es evidente la diferencia con las excepciones que estipula la norma de la suspensión del juicio a prueba: “No procederá la suspensión del juicio cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones, hubiese participado en el delito”[5]. Nada de eso dice el artículo 59, inciso 6, del Código Penal.

 

En este punto se advierte un problema que, si bien excede el objeto específico de este trabajo, resulta indispensable mencionar, al menos de modo tangencial: el referido al principio de igualdad. En efecto, no parece compatible con dicho principio que en las jurisdicciones donde se aplica el CPPF los funcionarios públicos carezcan de la posibilidad de acudir al instituto de la reparación integral del daño —en virtud de la restricción prevista en el artículo 30—, mientras que en aquellas en las que rigen códigos procesales que no contienen tal excepción esa limitación no se verifique.

 

Daniel Pastor coincide en esto: “No deberían ser consideras válidas, por eso, las limitaciones que, p. ej., el art. 34 del nuevo CPPN señala para la conciliación del art. 59, inc. 6.° del CP (Pastor, Lineamientos…, cit., p. 46), mucho menos extenderlas, ya se explicó por qué no, a la reparación. Lo mismo rige para los requisitos que esa ley procesal, o cualquier otra, impone a las demás causas nuevas de cancelación de la punibilidad, cuya regulación debería formar parte del Código Penal para asegurar que las condiciones básicas del ejercicio de la acción sean idénticas para toda la República, igual que las instituciones sustantivas mismas”[6].

 

3. El consentimiento de la víctima

 

Es preciso distinguir entre la reparación y la conciliación. Aunque ambos institutos tienen en común la consecuencia de la extinción de la acción penal, presentan diferencias en sus requisitos.

 

Esto ha sido señalado por Daniel Pastor: “tampoco se puede invocar una sinonimia, porque son dos cosas bien distintas, una es un mutuo acuerdo, obviamente bilateral, entre el imputado y la supuesta víctima que pone fin a su enfrentamiento y la otra es el cumplimiento unilateral de las prestaciones comprendidas en la obligación de resarcir satisfactoriamente todas las consecuencias indebidamente producidas con el hecho ilícito”[7].

 

Entonces sería erróneo y tampoco superaría el test de razonabilidad la oposición a la reparación integral cuando la supuesta víctima no consienta[8].

 

Así también lo entienden nuestros tribunales: “no resulta menester que el presunto damnificado preste su ‘consentimiento’ para que se extinga la acción penal por reparación integral del daño, puesto que –como antes se explicó– solamente se encuentra en cabeza de la Fiscalía (como titular de la acción penal pública) la decisión fundada de continuar o interrumpir la persecución penal en cada caso concreto”[9].

 

“Cabe señalar que en autos la oposición de la parte damnificada no resulta óbice para que proceda la aplicación al caso del instituto de la reparación integral, toda vez que el acuerdo de aquélla no constituye un requisito específico para la procedencia del mismo[10]”.

 

Por su parte, la Cámara Criminal y Correccional Federal tiene dicho que: “la reparación integral no requiere la conformidad de la víctima, y en tanto funciona como cancelación de la punibilidad, podría sugerirse que el legislador inauguró una pretensión en la cual el imputado exija del tribunal penal, con participación insoslayable de la víctima, y con dictaminación fiscal no vinculante, la fijación de esa reparación cancelatoria de la punibilidad”[11].

 

En definitiva, el consentimiento de la víctima constituye un elemento indispensable en la conciliación, pero no en la reparación integral. Esta última opera como un instituto autónomo, cuyo fundamento radica en la satisfacción objetiva del daño ocasionado por el hecho ilícito y no en la voluntad de la parte damnificada. De allí que la oposición de la víctima, aunque pueda ser oída y valorada, no condiciona la procedencia del instituto, pues la decisión corresponde al tribunal.

 

4. La reparación integral y los delitos de corrupción

 

Otros dos argumentos recurrentes a la hora de analizar la aplicación de la reparación integral es la supuesta afectación a bienes supraindividuales y que “es incompatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de corrupción” (así se expresan muchas fiscalías en sus dictámenes).

 

Esta oposición tampoco supera la criba de razonabilidad y logicidad.

 

Antes que nada cabría destacar que el derecho penal es público justamente porque, se supone, toda la sociedad se ve afectada con la concurrencia de un delito. Por eso es que el Ministerio Público Fiscal es el órgano constitucionalmente competente para “promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad” y “representar y defender el interés público en todas las causas y asuntos conforme a la ley se requiera”[12]. Es decir que siempre se van a afectar bienes supraindividuales.

 

Solamente quedarían fuera de tal supuesto los delitos que dan nacimiento a una acción privada[13].

 

Sin embargo, el legislador incluyó a la reparación integral del daño como un mecanismo de extinción de la acción penal sin ninguna aclaración respecto a en qué delitos procedería. Por eso es que una restricción en ese sentido, vulneraría el principio de legalidad.

 

Pero además, la Cámara Federal de Casación Penal ya convalidó la aplicación de la reparación integral en dos casos de contrabando en los siguientes términos: “la oposición de la parte querellante fundada meramente en la naturaleza o carácter supra-individual del bien jurídico afectado, se revela como insuficiente para sostener razonablemente la improcedencia del instituto de la reparación integral”[14].

 

“En ese marco, la aseveración de que el bien jurídico afectado es supra-individual o la referencia a que existen intereses de naturaleza no económica que fueron afectados –sin que la parte querellante hubiera propuesto al respecto una forma específica de compensación-, no bastan para alterar la conclusión del tribunal de procedencia, debiendo meritarse, además, la plena vigencia del art. 22 del C.P.P.F., que orienta la actuación de jueces y fiscales a la búsqueda del restablecimiento de la armonía entre los protagonistas y de la paz social”.

 

Tampoco es cierto que la reparación integral del daño sea incompatible con los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino en materia de corrupción. Una prueba elocuente de ello es que la propia Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) fomenta este tipo de alternativas al juicio en casos de corrupción[15].

 

En el trabajo titulado “Resolving Foreign Bribery Cases with Non-Trial Resolutions: Settlements and Non-Trial Agreements by Parties to the Anti-Bribery Convention” la OCDE destaca que estos mecanismos permiten alcanzar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas en casos de corrupción internacional, al mismo tiempo que preservan recursos judiciales y promueven la cooperación de los imputados. De allí que no sólo no resultan incompatibles con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina, sino que aparecen expresamente alentados en el plano comparado.

 

La OCDE señala que: “Non-trial resolutions have been the predominant means of enforcing foreign bribery and other related offences (…) Between the entry into force of the Convention and the cut-off date for this Study, 890 foreign bribery resolutions were successfully concluded, of which 695 through non-trial resolutions (78%)[16]”.

 

En conclusión, los reparos que suelen esgrimirse frente a la reparación integral —la tutela de bienes supraindividuales y la supuesta incompatibilidad con los compromisos internacionales asumidos por la Argentina— no resultan sostenibles. Por un lado, porque todo delito de acción pública implica inevitablemente una afectación a intereses colectivos, lo que no ha sido obstáculo para que el legislador previera expresamente la reparación integral como una vía de extinción de la acción penal. Por el otro, porque lejos de contrariar los compromisos internacionales en materia de corrupción, la práctica comparada demuestra lo contrario: organismos como la OCDE han señalado que las resoluciones alternativas al juicio constituyen hoy el mecanismo predominante para el enjuiciamiento de casos de soborno transnacional, permitiendo imponer sanciones “eficaces, proporcionadas y disuasivas” y, al mismo tiempo, optimizar recursos y fomentar la cooperación de los imputados.

 

De este modo, la reparación integral aparece no sólo compatible con los estándares internacionales, sino plenamente alineada con las mejores prácticas globales en la lucha contra la corrupción.

 

5. El concepto de máximos responsables

 

La llamada causa “Cuadernos” tiene una magnitud colosal. Hay más de 80 imputados, se admitieron 626 testigos y hay otros 681 cuya citación se difirió “a las resultas del debate”. Es decir que existe la posibilidad de que declaren más de 1.300 testigos.

 

Si se hace un cálculo aproximado de cuántas audiencias llevaría que declaren los imputados y los testigos, se podría arribar a un estimado de más de 1.000 audiencias. Si se realizaran 8 audiencias por mes, dicho juicio llevará, por lo menos, 12 años.

 

A eso hay que sumarle la vía recursiva. El promedio de edad de los imputados es de 63 años.

 

La cuenta es elocuente y la conclusión está a la vista: las condenas efectivas que las partes acusadoras tanto anhelan, no podrán materializarse por cuestiones biológicas.

 

Párrafo aparte merece el costo que dicho juicio implicará para el Estado. Un cálculo aproximado – que comprende el salario de los tres jueces y secretarios que se dedican exclusivamente a la causa “cuadernos”– arriba a la suma de cincuenta mil dólares por mes.

 

Sin duda, eso no es justicia.

 

En este punto, cabe traer a colación el concepto de máximos responsables. Este es un concepto que se aplicó a casos de gran envergadura y por hechos graves.

 

Sin ir más lejos, el plan de persecución penal impulsado por el gobierno de Alfonsín – para enjuiciar los delitos cometidos durante la dictadura militar– consistía en: i) concentrar la responsabilidad penal en las personas que ocuparon los más altos eslabones en la cadena de mando, (ii) asignar competencia a los tribunales militares y establecer una instancia de control por parte de la justicia civil. (iii) concretar los juicios en un tiempo breve.

 

Según explicó el propio Luis Moreno Ocampo, Fiscal del caso junto a Julio César Strassera: “Para que este juicio fuera manejable no podíamos acusar por la lista de los 9.000 casos de la Conadep. Así el juicio no hubiera terminado nunca. Teníamos que hacer[lo] en un plazo razonable. Si la Cámara había quitado al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas la competencia, porque decía que en 6 meses no podía terminarlo, La Fiscalía tenía que concluirlo de tal modo que no durara años, sino meses. Así fue como nos decidimos a hacer el análisis, a seleccionar (siempre por los testimonios de la Conadep) un grupo de casos que fuera representativo de la mayoría… ”[17].

 

La misma circunstancia se suscitó en Colombia. En desarrollo del Proceso Especial de Justicia y Paz, la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz (UJP) se ha enfrentado a diversos desafíos que obedecen a la complejidad del proceso.

 

Según el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, el proceso de Justicia y Paz en Colombia, requería nuevas estrategias de investigación, pues las que se habían intentado hasta el momento, no resolvieron la impunidad, ni han llenado las expectativas que la sociedad tenía con su aplicación[18].

 

En países como Colombia que han padecido una violencia generalizada por muchos años es imposible proceder judicialmente contra todos. “Es fundamental establecer un conjunto de criterios transparentes para explicar la estrategia de identificación de aquellos sospechosos que van a ser investigados y procesados”[19].

 

Finalmente, el concepto de máximos responsables ha sido utilizado en varios tribunales internacionales. El Tribunal Especial para Sierra Leona fue obligado por mandato a centrarse en el juzgamiento de los máximos responsables de los crímenes cometidos durante la guerra civil en ese país. Otros tribunales han seguido un camino similar, incluyendo el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia (TPIY).

 

La Fiscalía de la Corte Penal Internacional también ha desarrollado como política de priorización la de investigar a quienes son los máximos responsables de los crímenes más graves[20].

 

En consecuencia, trasladar este enfoque al caso “Cuadernos” implica que los criterios de selección deberían orientarse a que se sienten en el banquillo únicamente aquellos imputados por los delitos más graves –verbigracia, la asociación ilícita– y, eventualmente, los funcionarios públicos que ocuparon posiciones de poder. En cambio, deberían quedar fuera de ese marco acusatorio los ciudadanos que, sin revestir tal calidad, aparecen tangencialmente involucrados en la trama, evitando así juicios interminables que, lejos de concretar justicia, solo la diluyen en el tiempo.

 

6. Reflexión final

 

El examen realizado demuestra que la reparación integral del daño constituye una causal autónoma de extinción de la acción penal, prevista expresamente en el CPPF y diferenciada de la conciliación y los criterios de oportunidad.

 

Las objeciones basadas en la condición de funcionario público del imputado, en la falta de consentimiento de la víctima o en la supuesta incompatibilidad con compromisos internacionales no resisten un análisis riguroso ni a la luz del principio de legalidad ni de la práctica comparada. Muy por el contrario, los organismos internacionales más relevantes —como la OCDE— han destacado la importancia de mecanismos alternativos al juicio en casos de corrupción, subrayando que permiten alcanzar sanciones eficaces, proporcionadas y disuasivas, al mismo tiempo que optimizan recursos judiciales.

 

En un país donde causas como “Cuadernos” exhiben una complejidad y una dimensión que amenazan con volver ilusorio el ideal de justicia, la discusión sobre la reparación integral adquiere un relieve aún mayor. La experiencia comparada y la lógica de los sistemas penales modernos muestran que la persecución indiscriminada conduce a la parálisis y a la frustración social. Frente a ello, se impone una estrategia de racionalización que concentre los esfuerzos en los máximos responsables, sin renunciar a mecanismos de justicia restaurativa que aseguren una reparación efectiva del daño.

 

En definitiva, la reparación integral no solo es compatible con el derecho penal argentino y con los compromisos internacionales, sino que aparece como una herramienta imprescindible para dotar de racionalidad y eficacia a la persecución penal en casos de corrupción. Su utilización, lejos de ser un obstáculo para la lucha contra la impunidad, puede convertirse en un instrumento clave para restablecer la confianza pública en el sistema de justicia y promover soluciones más justas, rápidas y eficaces.

 

 

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Citas

[1] Pastor, Daniel, La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino, de 11/9/2015, disponible online: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/10/doctrina42153.pdf, última consulta el 29/9/2025.



[2] En el marco de la causa nro. CFP 14.221/2015/TO1, del TOF 7, rta. el 27/2/2024. Adhirió a su postura el doctor Enrique Méndez Signori.

[3] Artículo 30 del CPPF: Disponibilidad de la acción. El representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL puede disponer de la acción penal pública en los siguientes casos:

a. Criterios de oportunidad;

b. Conversión de la acción;

c. Conciliación;

d. Suspensión del proceso a prueba.

No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la acción penal si (...).

El legislador no incluyó a la reparación integral como caso de disponibilidad de la acción.

[4] Artículo 67, segundo párrafo, del Código Penal.

[5] Artículo 76 bis, séptimo párrafo, del Código Penal

[6] Pastor, Daniel, La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino, de 11/9/2015, disponible online: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/10/doctrina42153.pdf, última consulta el 29/9/2025.

[7] Pastor, Daniel, La introducción de la reparación del daño como causa de exclusión de la punibilidad en el derecho penal argentino, de 11/9/2015, disponible online: https://www.pensamientopenal.com.ar/system/files/2015/10/doctrina42153.pdf, última consulta el 29/9/2025.

[8] Aquí es necesario mencionar también que las supuestas víctimas en los casos de corrupción son organismos públicos como la OA y la UIF. Considero que los intereses de la sociedad ya están representados en cabeza del Ministerio Público Fiscal y que dichos organismos no tendrían que tener el rol de víctima.

[9] TOPE 1, causa nro. 77018/2018, rta. el 9/4/2024.

[10] TOPE 3, causa nro. 655/2016, rta. el 15/8/2024. En el mismo sentido en relación con las diferencias respecto de la conciliación: causa CPE 1511/2013/TO1 (3034) caratulada “Yang, Yu y otro s/ inf. ley 22.415”, voto de la Dra. Perilli del 14/7/2023; CPE 1321/2016/TO01, caratulado: “Estigarribia, Hugo Daniel S/Infracción Ley 22.415”, del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 3, 25/03/2022, voto de la Dra. Karina R. Perilli; CPE 795/2020/TO1 caratuladas ¨Cascarino, José Ludovico y otros s/ inf. Ley 22.415¨; 5/8/2024, Tribunal Oral Penal Económico n°2, voto del Dr. Luis Gustavo Losada y CPE 1882/2012, caratulado: “Lorenzo, Nestor Osvaldo S/Infraccion Ley 24.769”, del registro del Tribunal Oral en lo Penal Económico N° 1, 14/09/2022, voto del Dr. Luis Gustavo Losada.

[11] CCCF, Sala II, causa nro. 683/2022/1/CA1, rta. el 27/10/2022, voto del doctor Roberto Boico.

[12] Artículo120 Constitución Nacional, y artículos 3 y 12, inciso “a”, de la ley 27.148.

[13] Artículo 73 del Código Penal: Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos:

1) Calumnias e injurias

2) Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 154 y 157;

3) Concurrencia desleal, prevista en el artículo 159;

4) Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge.

[14] CFCP, Sala IV, causa 1373/2014/TO1/8/1/CFC4, rta. el 13/12/2021.

[15] OCDE, Resolving Foreign Bribery Cases with Non-Trial Resolutions: Settlements and Non-Trial Agreements by Parties to the Anti-Bribery Convention, 2019, disponible online: https://www.oecd.org/content/dam/oecd/en/topics/policy-sub-issues/fighting-foreign-bribery/Resolving-foreign-bribery-cases-with-non-trial-resolutions.pdf

[16] OCDE, op. cit., p. 13.

[17] MORENO OCAMPO, Luis, entrevista publicada en: Será Justicia, Dista, Buenos Aires, 1986, pp. 40 y 41.

[18]  Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la situación de Derechos Humanos en Colombia, 3 de febrero de 2011, pp. 9 y 10.

[19] Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), Instrumentos del Estado de derecho para sociedades que han sufrido un conflicto, “Iniciativas de enjuiciamiento”, 2006, p.7.

[20] Cfr. ODF, “Paper on some policy issues before the Office of  the Prosecutor”, septiembre de 2013, p.7; ODF, Situación en República Centroafricana II, “Article 53(1) Report”, 24/09/2014, párr.224.

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