La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo rechazó la existencia de una relación laboral entre las partes, debido a que el hecho de que tanto los demandados como la actora realizaran la misma actividad, no resulta suficiente para inferir que entre ambos existía una vinculación contractual y menos aún laboral.
En la causa “Pergentili Alicia Adriana c/ Martinez Alfredo Carlos y otro s/ despido”, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia que había desestimado la pretensión inicial al concluir que no se había probado que entre las partes mediara una vinculación laboral en los términos del artículo 21 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Al analizar la presente causa, los jueces que conforman la Sala IV explicaron que “la demandante aduce que ingresó como viajante de comercio o corredora domiciliaria para efectuar ventas de "ropa de blanco" por cuenta, orden y en representación de los demandados a los precios fijados por éstos y en las zonas por ellos asignadas y el producido de las ventas era cobrado por la actora”.
Los camaristas entendieron que “correspondía a la parte actora demostrar la prestación de servicios para los demandados con las características descriptas en el escrito inicial, para que entre a jugar la aplicación de la presunción del art. 23 LCT”, agregando que “para que resulte aplicable deviene esencial que quien aduce que prestó servicios a favor de otro, acredite tal extremo y solo allí puede presumirse que lo hacía en relación de dependencia, salvo que por las circunstancias, relaciones o causas se concluyera que existe otro tipo de vinculación”.
En tal sentido, el tribunal explicó que “más allá de que, tal como señala el apelante, no son los testigos los que pueden determinar si un trabajador es autónomo o dependiente, lo relevante de estas declaraciones, es que son coincidentes en señalar que veían a Pergentili comprar mercaderías, ropa blanca para luego vender, extremo que no se condice con la tesis del inicio en la que supuestamente la demandante recibía la ropa directamente de los demandados”.
Con relación a las otras pruebas de la causa, los magistrados entendieron que sin perjuicio de que la accionante en su demanda adujo que los demandados le extendían documentación que acreditaba las ventas que se realizaba por triplicado, quedándole a su parte una copia, en ningún momento se acompañó tales documentos.
Sumado a que tales manuscriptos fueron desconocidos por los demandados, y ante la inexistencia de una pericia caligráfica, los jueces concluyeron que “la accionante en su demanda adujo que los demandados le extendían documentación que acreditaba las ventas que se realizaba por triplicado, quedándole a su parte una copia”.
En la sentencia del 29 de noviembre de 2012, la mencionada Sala juzgó que “más allá de que tanto los demandados como la actora realizaban la misma actividad: venta de ropa blanca domiciliaria, lo cierto es que no existen elementos convictivos en la causa que permita inferir que entre ambos existía una vinculación contractual y menos aún laboral, lo que sella la suerte adversa del recurso”.
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