En la causa “O., Z. B. c/ S. de J., F. s/ prueba anticipada”, la recurrente apeló la resolución de grado que rechazó la producción de prueba anticipada solicitada en el escrito de inicio.
En el presente caso, la actora había solicitado la producción anticipada de prueba caligráfica con la finalidad de demostrar la falsedad de la firma que se le atribuye en un contrato de constitución de sociedad de responsabilidad limitada, con respecto a la demanda que promoverá por falsedad ideológica de cierta escritura pública.
A su vez, la accionante había requerido conjuntamente una medida de no innovar con el propósito de que se suspenda el trámite de un juicio laboral promovido en su contra en tanto integrante de la aludida sociedad, en el cual se habría dispuesto un embargo sobre una cuenta bancaria que la afecta, sin posibilidad –a su criterio- de discutir la cuestión en ese ámbito por cuanto habría sido declarada rebelde.
Los jueces que integran la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “la ejecución de prueba fuera del proceso al que está destinada es de excepción y, como tal, de interpretación estricta”, remarcando que “su admisibilidad requiere la demostración “de los motivos justificados” para temer que su producción pudiera resultar “imposible o muy dificultosa” en la etapa oportuna (art. 326 del Código Procesal)”.
En ese orden, los magistrados añadieron que “la prueba “ante tempus” por resultar excepcional, debe apreciarse con criterio restrictivo, y no puede tener otro fundamento que la eventual desaparición o dificultosa producción posterior de la medida que se pretende”.
Luego de considerar que “la prueba del caso tendría por finalidad determinar la autenticidad de la firma de la propia recurrente, la avanzada edad de la escribana interviniente en el acto de constitución societaria que se quiere invalidar”, los Dres. Bellucci, Carranza Casares y Benavente entendieron que ello “no alcanza a demostrar la concurrencia de los recaudos legales de procedencia anticipada de la medida, tal como lo señaló el magistrado anterior”.
En el fallo dictado el 7 de diciembre pasado, el tribunal explicó que “la investigación caligráfica con la que insiste la peticionaria es medio probatorio relativo a la cuestión de fondo que como regla deberá producirse en la etapa procesal oportuna”, mientras que “en las condiciones expuestas, no concurre en este estado el temor justificado de que su realización pueda resultar imposible o dificultosa en el período de prueba como exige la ley (art. 326 CPCCN)”.
Tras precisar que “las medidas de prueba anticipada no tienen por objeto preparar la demanda, ni atañen a la regularidad del contradictorio ni aseguran el cumplimiento futuro de una manda judicial, sino que se circunscriben a asegurar medios probatorios de realización dificultosa en el período procesal correspondiente”, la mencionada Sala concluyó que “las manifestaciones vertidas en torno a la conducta de la escribana, el perjuicio derivado del embargo decretado en el fuero laboral o el peligro en la demora, guardarían relación en todo caso con un pedido de naturaleza eminentemente cautelar para asegurar el eventual resultado de una condena, pero no con la finalidad de la concreta prueba propuesta en el presente”.
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