La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial remarcó que una escritura pública, por ser instrumento público, no habilita por si misma la vía ejecutiva.
En la causa "Banco Galicia y Buenos Aires SA c/ Comber Andres Tomas S/ EJECUTIVO", el actor apeló la resolución del juez de grado que rechazó in limine la ejecución al considerar que la escritura pública base de la acción no resultaba apta para reclamar por vía ejecutiva.
El magistrado de grado había considerado al pronunciarse en tal sentido que la escritura pública en la que se instrumentó una cesión de créditos carece de vocación de título ejecutivo porque constituye una negociación compleja que conlleva obligaciones recíprocas, a la vez que entnedió que dicho instrumento carece de autosuficiencia y completitud por no haber sido anejados los pagarés que integran el contrato de cesión.
Los magistrados que integran la Sala E explicaron que “una escritura pública, por ser instrumento público, no habilita por si misma la vía ejecutiva”, ya que “para ello es necesario que el magistrado evalúe si efectivamente se cumple las condiciones para que, al margen de la forma del documento, éste traiga aparejada ejecución, para lo cual debe contener una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables (conf. Novellino, Norberto José;; "Ejecuciones", pág. 7/8, año 2003)”.
Los camaristas explicaron que en el presente caso, la cláusula segunda del contrato de cesión de créditos base de la presente accion, posee claramente una obligación exigible de dar sumas de dinero líquida, las que deben ser afrontadas por el demandado en concepto de precio pactado por la cesión.
Por otro lado, los jueces coincidieron con el juez de grado, en relación a que resulta necesaria la integración de los pagarés que se libraron en garantía de la obligación para que el instrumento público adquiera autosuficiencia y completitud.
En tal sentido, expusieron que “habilitar la acción en estas condiciones supondría dejar a la ejecutada en un estado de indefensión, habida cuenta de que la permanencia del cartular en cabeza del acreedor podría dar lugar a una situación de doble reclamo por la misma deuda”.
Sin embargo, los magistrados determinaron que dicha omisión fue subsanada por el actor ya que al expresar los agravios acompañó los mencionados pagarés, por lo que la mencionada Sala resolvió en la sentencia del 14 de marzo de 2012, admitir el recurso revocando la decisión apelada.
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