La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resaltó que la acción declarativa no constituye un medio para lograr la modificación de un determinado estado jurídico actual, sino tan sólo un procedimiento para obtener una certeza jurídica.
En la causa “Di Paola Carlos Roberto y otro c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario”, los accionantes apelaron la decisión de primera instancia que rechazó in limine la presente acción declarativa de certeza.
Al pronunciarse de este modo, el juez de grado expuso que los recurrentes perseguían una declaración de certeza respecto de la posible prescripción de la acción resultante de la sentencia de trance y remate operada en otra causa en trámite por ante el tribunal a su cargo, con sustento en que desde el dictado de dicho pronunciamiento del 15.08.96 no se ha promovido su ejecución por lo que la relación jurídica se encontraría prescripta, limitándose el banco exclusivamente a renovar automáticamente las inhibiciones en los registros pertinentes.
En dicho contexto, el sentenciante de primera instancia determinó que no obstante el perjuicio que les irrogaría a los accionantes la inejecución de la sentencia no se daría en el caso un estado de incertidumbre sino de litigiosidad sobre la prescripción del derecho del banco para ejecutarla, la que, como tal, debía ser encauzada por la vía procesal correspondientes, extremo que descartaría la inexistencia de otra vía que permita resolver el conflicto.
En su apelación, los recurrentes alegaron que lo resuelto los colocaría en un estado de indefensión en razón de que quedarían a merced de su contrario, quien continuaría renovando automáticamente inhibiciones sin ejecutar la sentencia por más de diciesiete años, lo cual les generaría la acumulación de intereses por todo el tiempo transcurrido conllevando un incremento excesivo de la deuda original.
Por otro lado, los accionantes expresaron en su recurso que la vía procesal natural no se ha dado durante los años posteriores a la prescripción del derecho emanado de la mentada sentencia y no se dará en lo sucesivo en tanto su contrario se limitará exclusivamente a mantener vigentes las medidas de inhibición, por lo que no existiría otra vía procesal que esta acción, frente al abuso de derecho que imputan a la aquí demandada.
Los magistrados de la Sala A mencionaron en primer lugar que “del texto legal del art. 322 CPCC se desprende que la acción meramente declarativa es la que tiende a obtener un pronunciamiento que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico, es decir, que es el medio de conseguir directa y únicamente la declaración por el Poder Judicial de que existe un derecho del actor, o bin, que no existe un determinado derecho en cabeza del demandado”.
Según remarcaron los camaristas, de dicha definición “se desprende que una nota esencial a esta acción es su carácter preventivo, dado que se encuentra precedida únicamente por un estado de incertidumbre capaz de producir un perjuicio”, ya que “su finalidad está dada por el interés en una declaración judicial de certeza tendiente a evitar un daño”.
En tal sentido, los magistrados explicaron que ese interés “consiste en una situación de hecho tal, que el actor, sin la declaración judicial de certeza, sufriría un daño, de modo que la declaración judicial se presenta como el medio necesario para evitar ese perjuicio”.
Sentado lo anterior, los Dres. Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal puntualizaron que otro requisito para la admisibilidad de la mentada acción radica en “la falta de existencia de otra vía idónea para hacer cesar ese estado de incertidumbre”, debido a que “se ha interpretado que el CPCC:322 se enrola en la tendencia limitativa en cuando al uso de "la acción meramente declarativa", ya que es la propia norma la que dispone que de existir otra acción que pueda satisfacer la pretensión, debe necesariamente recurrirse a ella”, añadiendo que “es esta última particularidad de nuestra legislación la que demuestra que la vía de la citada acción es residual”.
En la sentencia del 11 de marzo del corriente año, el tribunal concluyó que “para que la acción meramente declarativa prospere resulta necesario: i) que haya falta de certeza, es decir, un estado de incertidumbre, sobre la existencia o inexistencia, o sobre el alcance o modalidades de una relación jurídica; ii) que esa incertidumbre apareje un daño actual; iii) que la sentencia de declaración baste, además de para eliminar la incertidumbre, para prevenir un daño; y iv) que el interesado no disponga de otro medio legal para arribar a la certeza pretendida”.
Luego de mencionar que “la acción declarativa no constituye un medio para lograr la modificación de un determinado estado jurídico actual, sino tan sólo un procedimiento para obtener una certeza jurídica”, los jueces entendieron que “el interés legítimo que autoriza la vía elegida por los aquí recurrentes es la demostración de que la falta de certidumbre en la declaración requerida determinaría la real posibilidad de que surja una controversia judicial”, lo cual no ocurre en el presente caso, teniendo en cuenta que los apelantes pretenden el desenlace de un conflicto judicial ya iniciado y que actualmente se encuentra en trámite.
Los camaristas confirmaron la resolución recurrida, dejando en claro que al enrolarse el artículo 322 del Código Procesal en una tendencia limitativa en cuanto al uso de la "acción meramente declarativa"”, de existir otra acción, como ocurre en el caso, que pueda satisfacer la pretensión incoada debe acudirse a ella.
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