La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que la caducidad de la acción en los términos del artículo 251 de la Ley de Sociedades Comercial presentada bajo la denominación "excepción de falta de acción", solicitando que se tratara como una defensa de previo y especial pronunciamiento, no encuadra en el supuesto de inapelabilidad del artículo 353 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En los autos caratulados "Carracedo Marcelo Jorge c/ Pirucha Tera Sistem SA s/ ordinario s/ queja", la codemandada Pirucha Tera Sistem SA presentó recurso de queja en virtud de la resolución que desestimó el recurso de apelación impetrado contra el decreto que difirió el tratamiento de la excepción de falta de acción, en la inteligencia de que se necesita la producción de prueba para su dilucidación.
La quejosa alegó que la excepción en cuestión se sustentó en el cumplimiento del plazo de caducidad contemplado por el artículo 251 de la Ley de Sociedades Comerciales, agregando que si al planteo defensivo se le ha dado el nombre de excepción de falta de acción es porque el código de rito no contempla de modo expreso la excepción de caducidad de la acción.
En tal sentido, la recurrente señaló que el cotejo de fechas que exige la resolución de la excepción planteada a la acción de nulidad de asamblea incoada por la parte actora es toda sencillez, por lo que su diferimiento causa agravio a sus derechos, pues le impone a la sociedad accionada transitar los avatares de un largo proceso, quedando los negocios sociales sujetos al trámite "de una acción caduca desde su comienzo mismo".
Cabe señalar que la magistrada de grado dispuso diferir el tratamiento de la defensa "en tanto se necesita prueba para su dilucidación" y apelada esta decisión por la excepcionante, desestimó la concesión del recurso de conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 353 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Los jueces que componen la Sala A aclararon que en el presente caso “la apelante acusó la caducidad de la acción en los términos del art. 251 LSC bajo la denominación de "excepción de falta de acción", solicitando que expresamente que se tratara como una defensa de previo y especial pronunciamiento”.
En ese contexto, los camaristas entendieron que “este planteo no encuadra estrictamente en el supuesto previsto en esta norma ritual citada, por lo que debió habilitarse el recurso intentado a efectos de que posibilitar la revisión de la decisión impugnada por el tribunal de alzada, habida cuenta que el principio de irrecurribilidad es de interpretación restrictiva”.
A raíz de lo expuesto, y sin que ello importe adelantar opinión sobre la pertinencia, o no, de resolver en esta instancia del proceso el planteo defensivo mencionado, los Dres. Alfredo Arturo Köelliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Usal decidieron en la resolución dictada el 3 de junio del presente año, hacer lugar al recurso de queja y conceder en relación el recurso de apelación interpuesto.
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