La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil destacó que los actos impulsorios realizados una vez transcurrido el tiempo de inactividad previsto por la norma procesal vigente, para que resulten hábiles para subsanar la decadencia operada, necesitan del consentimiento de la otra parte.
En la causa “C. D. P. AV. C. 3880/4 c/ B. S. s/ Ejecución de expensas”, el consorcio actor apeló la resolución de grado que decretó la caducidad de la instancia a pedido de la ejecutada.
El apelante alegó que no operó en el presente caso el instituto previsto en el artículo 310 del Código Procesal, por cuanto con las presentaciones que individualiza demostró, a su criterio, su intención de instar el procedimiento.
Los magistrados que componen la Sala G recordaron que “la ley sanciona con la extinción de la instancia el incumplimiento de la carga de hacer avanzar el trámite”, a la vez que “su fundamento radica en el abandono tácito y en la presunción de desinterés que exterioriza la inactividad”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “una vez iniciado el proceso, el órgano jurisdiccional se halla vinculado por las declaraciones de voluntad de las partes, relativas a la suerte de aquél o tendientes a la modificación o extinción de la relación de derecho material en la cual se fundó la pretensión”.
Tras destacar que “sólo la petición de parte que guarda directa relación con la marcha normal del proceso, y se sujeta a su estado de trámite y condiciones de desarrollo, es la que resulta apta para innovar en su estado, y útil para interrumpir el curso de la caducidad”, el tribunal aclaró que “no cualquier acto realizado en el curso del proceso tiene aptitud para enervar el transcurso del término de perención”.
En cuanto al presente caso, los Dres. Beatriz Alicia Arean, Carlos Alfredo Bellucci y Carlos Carranza Casares explicaron que “la actividad impulsoria concreta que incumbía al interesado, consistía en arbitrar los medios necesarios para poder dar curso a las intimaciones de pago”, mientras que “hasta la presentación del 14 de diciembre de 2004, transcurrió el plazo de tres meses establecido por el art. 310 inc. 2° del código ritual”.
En la resolución del 17 de noviembre, la mencionada Sala puntualizó que “aunque la actividad extemporánea sea idónea para impulsar el proceso, no puede soslayarse que todo acto posterior al vencimiento del plazo necesita del consentimiento de la contraria para que sea hábil para purgar la perención (art. 315 cód. proc.)”, añadiendo que “en el caso la ejecutada introdujo el planteo en la primera oportunidad en que compareció al juicio, dentro del quinto día de ser intimada de pago”.
Al confirmar la resolución recurrida, los magistrados concluyeron que “los actos impulsorios realizados una vez transcurrido el tiempo de inactividad previsto por la norma procesal vigente, para que resulten hábiles para subsanar la decadencia operada, necesitan del consentimiento de la otra parte, el cual no puede tenerse por sucedido en razón del efecto que conlleva el planteo de caducidad, efectuado dentro del quinto día que la contraria tomó conocimiento de su citación o emplazamiento al juicio”.
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