Tras remarcar que el ejecutante debe necesariamente acompañar los cartulares consignados en el acuerdo, si pretende probar fehacientemente, que la obligación asumida no fue satisfecha, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hizo lugar a la defensa por pago total presentada contra el ejecutante.
La sentencia de primera instancia que rechazó la defensa de prescripción y la defensa de pago, en forma parcial, opuesta contra la ejecución del convenio homologado en la causa “López Rodolfo Américo c/ Arodeos S.R.L. y otros s/ sumario”, fue apelada por el codemandado Delfin Hermida.
El juez de grado consideró que la prescripción liberatoria no había transcurrido en el presente caso, debido a que al tratarse de un acuerdo homologado judicialmente y asimilable a una ejecutoria judicial, correspondía recurrir el plazo decenal previsto por el artículo 4023 del Código Civil, mientras que con relación a la excepción de pago total, sólo admitió parcialmente su procedencia basándose en que el recurrente no había acreditado que los cartulares individualizados en la transacción fueron cobrados por el actor.
Según expuso el recurrente, la prescripción debía encuadrarse bajo la perspectiva del plazo trienal establecido en el artículo 848, inciso 1º del Código de Comercio, por lo que la ejecución entablada se encontraría prescripta.
Cabe remarcar que de las constancias de la causa surge que la sociedad Arodeos S.R.L. fue disuelta y a fin de finiquitar su proceso liquidatorio, sus socios, el aquí accionante y los codemandados, instrumentaron un acuerdo de partición por el cual se les adjudicaba a estos últimos un inmueble, a la vez que se obligaban a entregar a su otro socio una suma de dinero, en atención a su participación original societaria. Tal acuerdo transaccional fue homologado judicialmente.
Los jueces de la Sala A sostuvieron que “no puede soslayarse que la transacción arribada por los justiciables fue aprobada judicialmente y pasada en autoridad de cosa juzgada, por ende, revistiendo la decisión homologatoria el carácter de una ejecutoria que puso fin al proceso, se ha operado la interversión del título y su prescripción, en ausencia de un texto legal expreso, se rige por el término ordinario de diez (10) años (art. 4.023, Cód. Civil)”.
En tal sentido, los jueces sostuvieron que “actio judicati que nace del acuerdo homologado en autos, es prescriptible como cualquier otro derecho, siéndole aplicable, como se dijo, el plazo decenal que rige para las acciones personales”, por lo que confirmaron lo resuelto en primera instancia.
Por otro lado, en cuanto a la defensa de pago total, los camaristas resolvieron que “conforme a la instrumentación plasmada en el mentado convenio debe concluirse en que el accionante efectivamente recibió los cheques en cuestión ya que tal hecho resulta, claramente, de los propios términos del mentado convenio que fuera homologado judicialmente en estos obrados”.
Los jueces remarcaron que “aún cuando los cheques se entregan pro solvendo y no in solutum (art. 813 , Cód. Civil) y para que la obligación se extinga es menester que esas órdenes de pago se hagan efectivas, no es menos cierto que resulta dirimente que el ejecutante necesariamente acompañe los cartulares consignados en el acuerdo, si pretende probar fehacientemente, en este contexto fáctico, que la obligación asumida no fue satisfecha”, agregando que “debe observarse que no se intentó siquiera ninguna acreditación de este extremo”, resolvieron que tal defensa debía prosperar.
En base a ello, en la sentencia del 30 de diciembre de 2010, concluyeron que “la carencia instrumental y probatoria relativa a la existencia de un saldo insoluto acorde a la causa obligacional que fue invocada para promover esta etapa de ejecución conlleva a que, la defensa de pago total opuesta deba prosperar”.
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