En los autos caratulados “O´Leary, Sonia María s/ Concurso preventivo”, la sociedad Tenuta S.A. en liquidación apeló la resolución que rechazó el planteo de nulidad del acuerdo homologado en los términos del artículo 60 de la Ley de Concursos y Quiebras sustentado en la causal de ocultamiento de activos por considerarla extemporánea.
El recurrente se agravió ante el hecho que se hubiera considerado extemporáneo el planteo, argumentando que ni a la fecha del auto homologatorio dictado el 3/12/2015, ni dentro del plazo de impugnación establecido por el artículo 50 de la Ley de Concursos y Quiebras revestía el carácter de acreedor exigido por la normativa, por cuanto así fue reconocido recién el 7/09/2017, al quedar firme el decisorio en el incidente de verificación de crédito, razón por la cual el planteo de nulidad no resultó extemporáneo como se dijo.
Por otro lado, el apelante argumentó que antes de haber sido reconocido como acreedor, había denunciado el incumplimiento de la concursada en su deber de información respecto de la composición del activo y que su pedido no fue objeto de investigación por el funcionario del concurso.
Los jueces que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el art. 60 de la LCQ dispone que la acción de nulidad puede ser interpuesta por cualquier acreedor que se encuentre alcanzado por los efectos del concordato”.
En la resolución dictada el 19 de marzo del corriente año, el tribunal resaltó que “tienen legitimación activa los acreedores quirografarios verificados tempestivamente, los que tengan incidente de verificación tardía o revisión en trámite declarados admisibles, privilegiados en el caso de que existiera propuesta para ellos, o en su defecto los que hubieren renunciado al privilegio que les asistía, sin que resulte relevante que hubiese prestado o no conformidad con la propuesta de acuerdo, pues el acreedor actúa como gestor de la comunidad protegiendo el interés de todos con el propio”, y “aun los que hubiesen proseguido con el juicio contra el concursado por ante el juez natural, conforme las previsiones del art, 21 Lcq, aunque no tuvieran sentencia firme”.
Con relación al caso bajo análisis, los Dres. Barreiro, Tevez y Lucchelli consideraron que “siendo que con posterioridad al plazo del art. 50 LCQ la apelante tomó conocimiento de los hechos base del planteo de nulidad y que tenía a ese tiempo en trámite un incidente de verificación tardía, es claro que la sociedad se encontraba investida de legitimación suficiente para formular el planteo dentro del plazo del art. 60 LCQ”, ello así “sin necesidad de aguardar el dictado de la sentencia en dicho incidente como postula, pues el carácter de acreedor aludido en la norma debe interpretarse en sentido amplio”, por lo que “el planteo deviene extemporáneo por tardío”.
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