En el marco de una causa en la que la decisión sobre el pedido de suspensión de plazos efectuado por el accionante se supeditó a previa sustanciación, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil declaró operada la caducidad de instancia, debido a que recaía sobre el interesado el acto impulsorio pertinente, quien no dio cumplimiento con dicha carga.
En los autos caratulados “Pozo Mirabal, Juan de Dios y otros c/ Risso de Sayago, María Teresa y otro s/ prescripción adquisitiva”, el accionante apeló la resolución a través de la cual se declaró operada la caducidad de la instancia.
Según alegó el recurrente, ante el pedido de suspensión de plazos, el magistrado no debió dictar el decreto perentorio.
Al analizar el recurso planteado, los jueces que integran la Sala B consideraron que “el apelante no ha dado cumplimiento con la carga que el ordenamiento impone para que su recurso pueda ser sostenido ante esta alzada, por lo que habrá de decretar su deserción (conforme art. 266 del Código Procesal)”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “la decisión sobre el pedido de suspensión de plazos aludida se supeditó a previa sustanciación, y el acto impulsorio pertinente (el deber de notificar a la contraria el traslado ordenado) recaía sobre el interesado, quien no dio cumplimiento con dicha carga”.
A su vez, los magistrados entendieron que “el argumento por el cual se sostuvo que “en función de la suspensión peticionada, y toda vez que VS hizo lugar a la misma, no correría el plazo dispuesto por el art. 310 inc. 1…” no resiste el menor análisis”.
En la resolución dictada el 22 de octubre pasado, los Dres. Mauricio Luis Mizrahi, Roberto Parrilli y Claudio Ramos Feijoó recordaron que “la caducidad de la instancia como modo anormal de extinción del proceso se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviese pendiente de una resolución judicial o permaneciere inmovilizado por imposibilidad jurídica o de hecho de formular peticiones”.
Al declarar desierto el recurso de apelación interpuesto, la mencionada Sala concluyó que “la caducidad se verifica por el solo transcurso de los plazos previstos a tal efecto por el art. 310 de la ley del rito y, si bien la perención no es un instituto que deba funcionar con prodigalidad pues es de aplicación restrictiva, tal interpretación resulta admisible cuando existen dudas razonables sobre el estado de abandono en el trámite del proceso, pero no cuando como en el caso, resulta claro que el término de caducidad ha transcurrido en exceso”.
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