En los autos caratulados “Costa, Ricardo Osmar c/ Herlan, Irene Lourdes y otro s/ Desalojo: otras causales”, la demandada apeló la sentencia de grado que la condenó a abonar una suma de dinero.
Cabe señalar que en el marco del juicio, el actor logró recobrar el bien, de modo que se agotó la finalidad del proceso de desalojo que fuera incoado, mientras que subsisten las diferencias en torno a la condena a abonar sumas de dinero.
En su apelación, la demandada pretende revertir la admisión de la condena patrimonial impuesta, con fundamento en la existencia de un contrato de comodato verbal y, en subsidio, que se contemple que el actor no es titular de dominio del bien, sino condómino en un 50%.
Las magistradas de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicaron que “el comodato como acto jurídico no formal, puede ser acreditado mediante cualquier medio probatorio (art.2263 del Código Civil vigente en la oportunidad en que sucedieron los hechos)”, aclarando que “su existencia no se presume y la carga de su prueba recae sobre quien lo invoca”.
Bajo tales premisas, el tribunal sostuvo en relación al presente caso que “la recurrente no aportó elemento alguno para tener por acreditada la relación contractual invocada como base de su defensa”, a la vez que “ha desocupado voluntariamente el bien y entregado la tenencia al actor, de forma tal que se agotó la finalidad del proceso de desalojo”.
Al resolver si “la accionada debe abonar las sumas reconocidas en la anterior instancia, por la ocupación del bien”, las magistradas precisaron que “cuando se trata de un comodato precario, el comodante puede pedir cuando quisiere la restitución de la cosa objeto del contrato”, siendo ello “lo que disponía el artículo 2285 del Código Civil, en el sentido que si no se pacta la duración del comodato ni del uso de la cosa, y éste no resulta determinado por la costumbre, puede el comodante pedir la restitución de la cosa cuando quisiere (conf. Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, 2° edic., pág.231)”.
En la resolución dictada el 21 de septiembre pasado, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente determinaron que “en el mejor de los casos para la postura de la demandada, una vez intimada a restituir el inmueble mediante la carta documento que la destinataria no retiró a pesar del aviso dejado por el correo, quedó obligada a devolverlo”, concluyendo que “si, como sucedió en el particular caso de autos, no lo hizo dentro del plazo concedido, debe pagar al comodante los daños y perjuicios derivados de su incumplimiento (conf. Salgado, ob.cit., pág.233)”.
En tal sentido, las camaristas establecieron que “a partir de la exigencia del comodante para recuperar el bien, cesa de plano la gratuidad del uso, comienza a tratarse de una ocupación ilegítima y, por tanto, da lugar al pago del valor locativo, en razón de la renuencia del obligado a la restitución”, aclarando que “si la emplazada no entregó el bien una vez que el actor exteriorizó su voluntad de poner fin al comodato, es indudable que debe responder por los daños y perjuicios experimentados, lo que conduce a que el pronunciamiento recurrido deba ser confirmado en ese principal aspecto”.
Por último, la mencionada Sala juzgó que le asiste razón a la apelante sobre la extensión de la condena a abonar al actor, dado que el actor resulta ser condómino del bien en un 50%, por lo que “sobre el precio del valor locativo, la condena debe ser reducida al porcentaje que el actor se encuentra legalmente habilitado a solicitar, en la medida de su interés, esto es, la mitad del total del canon locativo”.
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