En la causa “Carriquiri Giorgi Hernán Pedro c/ Candy Electrodomésticos Argentinma S.A. y otros s/ cumplimiento de contrato”, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial debió resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los magistrados a cargo del Juzgado Comercial n° 15 y el Juzgado Civil n° 11.
Los camaristas recordaron en primer lugar que “para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, a la exposición de los hechos que el actor hace en la demanda y, en la medida en que se adecúe a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 313:1467)”.
Sentado ello, los magistrados precisaron que “las presentes actuaciones fueron iniciadas contra Candy Electrodomésticos Argentina SA y Equipcenter SRL a fin de obtener sustitución por otro de idénticas características del lavarropas Candy Evogt 1284D-12 8kg/1200 RPM adquirido por el actor y la indemnización de los daños y perjuicios que se pregonan ocasionados por ciertas fallas de funcionamiento del mentado electrodoméstico”, a la vez que “se esgrimió que el producto se encontraba en garantía, por lo que atribuyó a las accionadas un obrar antijurídico y arbitrario en orden a lo dispuesto por los arts. 15, 17, 40 de la Ley 24.240 y concordancias legales”.
En este escenario, los Dres. Alejandra Tévez y Rafael Barreiro destacaron que “es la Justicia Comercial la habilitada a dirimir el entuerto dado que el actor ha referido inequívocamente al "incumplimiento contractual" de las empresas accionadas cuya actividad resulta incuestionablemente comercial”, a la vez que “perdió virtualidad la distinción que traía el art. 451 Cód. Comercio ya que con la sanción de la Ley 26.994 la compraventa se regula en el capítulo I del Título IV del Libro III del actual Código Civil y Comercial de la Nación”.
Como consecuencia de ello, el tribunal juzgó que “no caben mayores conceptualizaciones sobre el carácter "civil" o "comercial" de la compraventa, a la sazón formuladas sobre la base de un plexo normativo derogado a la fecha de la operatoria que motiva el presente pleito”, concluyendo que corresponde dirimir la contienda negativa de competencia en favor del Titular a cargo del Juzgado en lo Civil n° 11 y disponer que continúe el trámite de las presentes actuaciones por ante el Juzgado en lo Comercial N° 15.
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