La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que el empleador condenado a abonar la indemnización por muerte del trabajador a la esposa, a la concubina y a los hijos del fallecido, carece de interés recursivo para cuestionar la distribución de la indemnización referida efectuada entre los diferentes reclamantes.
En la causa “I. R. E. c/ Didonato Walter Alberto Antonio s/ indemnización por fallecimiento”, la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda incoada en procura del cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, y condenó al demandado a abonar dichos conceptos a la actora, Sra. R. E. I. -cónyuge del causante-, a la Sra. M. R. C. -concubina del causante- y a R. A., M. J., M. D., S. A. y D. R. A. -hijos del causante-, apelando el demandado las proporciones establecidas en el decisorio de primera instancia.
Cabe señalar que el recurrente no cuestionó la procedencia de los rubros reclamados, sino que basó su reclamo en la falta de legitimación activa de la única reclamante, Sra. R. E. I., como consecuencia de haberse encontrado separada de hecho sin voluntad de unirse a su cónyuge, Sr.A., desde diez años previos al deceso de este último, y en la total ausencia de pretensión en autos de la concubina e hijos del causante, quienes no incoaron acción alguna en su contra, resultando la condena respecto de ellos una obligación sin causa legal al no haber habido demanda, ni traba de litis ni, por ende, juicio previo.
Con relación a la actora y a su derecho a la indemnización del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, los jueces de la Sala V remarcaron lo expuesto en la sentencia de grado en cuanto a que “no se ha invocado o acreditado que se hubiere decretado divorcio vincular o separación personal en los términos del artículo 214, 201 a 212, y 232 del Código Civil a su respecto, resultando imposible establecer si existió declaración judicial de culpabilidad de uno o ambos cónyuges (cfr. art. 235 C.C.), supuesto en que esta última sería desplazada plenamente de la indemnización del artículo 248 de la LCT por la concubina”.
Por otro lado, en relación a la crítica del recurrente sobre la interpretación del artículo 3575 del Código Civil, los jueces aclararon que dicha norma no resulta de aplicación a la indemnización por fallecimiento que se adquiere iure propio, sino que “establece que para que proceda la exclusión hereditaria a causa de la separación personal tiene que mediar una sentencia -de separación personal- que declare la culpabilidad de uno de los cónyuges”.
En cuanto a la a la concubina e hijos del difunto, los camaristas señalaron que el apelante no se hace cargo del fundamento sobre el que basó la juzgadora la intervención de éstos en la litis, esto es, la existencia de un litisconsorcio necesario en los términos del artículo 89 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 116, L.O.).
En dicho marco, la mencionada Sala concluyó que “el demandado carece de interés recursivo para cuestionar la distribución de los créditos de marras efectuada por la Sra. juez de grado, materia que afecta solo y exclusivamente a los beneficiarios de los créditos objeto de condena”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law