La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo remarcó que ante un claro emplazamiento de la trabajadora, bajo apercibimiento de despido, la omisión de la demandada de responder es una actitud que revela que consintió la ruptura decidida por la actora.
En el marco de la causa “Cuadra, Stella Maris c/ Centro de Nutrición y Estética S.A. s/ Despido”, la actora presentó demanda en procura del cobro de unas sumas a las que se considera acreedora con fundamento en las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Según expuso la accionante en el escrito de inicio, debió intimar para que le depositaran los salarios, entre otros requerimientos en cuanto a registro correcto de la relación laboral y que, ante el silencio de la demandada, se colocó en situación de despido indirecto.
La sentencia de grado hizo lugar a la demanda presentada. La demandada apeló dicho pronunciamiento cuestionando la valoración que de las pruebas producidas se hizo en el fallo, en particular de los dichos de los testigos, de la documentación aportada, para tener por acreditados los extremos invocados por la actora que habilitaron su auto despido.
Los magistrados que componen la Sala VII destacaron que “ante el expreso requerimiento de la actora en orden a que se le abonen los salarios adeudados, y se registre adecuadamente la relación, inscribiendo la correcta fecha de ingreso, categoría , jornada y remuneración, bajo apercibimiento de despido, la demandada guardó silencio, de modo que allí se tornó operativa la presunción contenida en el art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Sentado ello, los camaristas explicaron que “la conducta de las partes durante la vigencia de la relación y también al momento de su ruptura, es elemento de juicio a tener en cuenta al momento de sentenciar”.
Con relación a este caso, los jueces sostuvieron que “ante un claro emplazamiento de la trabajadora, bajo apercibimiento de despido, la omisión de la demandada de responder es una actitud que revela que consintió la ruptura decidida por la actora, por las causales denunciadas por ella desde que los hechos antecedentes obligaban a la interpelada a manifestarse sobre la última denuncia telegráfica (art. 919 del Código Civil)”.
En base a ello, y luego de puntualizar que “los testigos que han declarado a propuesta de la parte actora y cuyos dichos se analizan en detalle en el fallo, han sido precisos y elocuentes al señalar la forma en que se encontraba compuesto el salario de la actora: un sueldo básico, más comisiones que eran abonadas en negro”, los Dres. Estela Milagros Ferreirós y Néstor Miguel Rodríguez Brunengo decidieron el pasado 22 de agosto confirmar el fallo recurrido.
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