Resuelven que el sucesor universal del acreedor principal no puede repetir contra el fiador lo abonado para cancelar un crédito de sus padres

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que los hijos de los deudores principales no pueden repetir contra el fiador lo abonado para cancelar un crédito hipotecario de sus progenitores fallecidos.

 

En la causa "A., O. H. c/ R., A. M. s/ cobro de sumas de dinero", la parte actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda por medio de la cual O. H. A. y C. A. A. reclamaron a A. M. R. y J. R. A.  cierta suma de dinero en carácter de reintegro de las sumas que abonaron para cancelar el crédito hipotecario de sus padres y en el cual los accionados eran fiadores lisos, llanos y principal pagadores, invocando para ello el articulo 727 y el inciso 3 del artículo 768 del Código Civil.  

 

El juez de grado argumentó que los actores carecen de cualquier acción de reembolso contra los fiadores, por ser a su vez deudores de la obligación.

 

En el presente caso, los actores cancelaron la deuda que sus padres tenían como deudores principales y por la cual habían gravado con derecho real de hipoteca.

 

Luego de resaltar que “la presente acción tiene por objeto repetir el pago en los términos del art. 727 y 768 inc. 3° del C.C. de los fiadores, quienes se habían constituido en principales pagadores”, los jueces que integran la Sala L aclararon que “si bien es lógico sostener que el fiador principal -cualquiera sea la postura que se adopte respecto de su naturaleza jurídica-, puede repetir lo pagado al acreedor principal, no puede sostenerse lo contrario, es decir que el acreedor principal repita contra el fiador”.

 

Los camaristas explicaron que “esto derivaría no sólo en un enriquecimiento sin causa, sino también en un abuso de derecho, ya que, cancelada la deuda por el propio deudor, que se benefició con el préstamo obtenido, la haría recaer finalmente sobre el fiador”.

 

Al destacar que los hijos de los deudores principales depositaron los fondos para su cancelación, el tribunal especificó que “ello provocó la extinción de la obligación con todos sus accesorios y garantías (conf. art. 727 del Cód. Civil) y quienes entregaron los fondos pueden pedir "al deudor" el valor de lo que hubieran abonado, lo cual en mi visión, sólo los habilita para reclamar a los titulares del bien beneficiado con el crédito hipotecario (art. 767 Cód. Civil) configurándose un pago con subrogación personal (art. 768 inc. 3° del Cód. Civil)”.

 

Por otro lado, la mencionada Sala también ponderó que los actores sólo demandaron a los fiadores, lo que implicaría una renuncia a demandar a los deudores principales, por lo que esta renuncia hace aplicable lo normado por el artículo 2.049 del Cód. Civil por la cual se extingue la fianza, y de allí que corresponda el rechazo de la acción.

 

A su vez, en el fallo emitido el 25 de marzo del corriente año, el tribunal entendió que toda vez que los deudores principales han fallecido, siendo los actores sus sucesores, corresponde “también el rechazo de la acción atento la confusión de patrimonio aludida por el art. 3342 del Cód. Civil y los efectos jurídicos que produce entrar en las posesión de la herencia (art. 3417 y ss del Cód. Civil), todo ello sin perjuicio de los planteos que puedan hacerse entre los herederos, en el sucesorio, por aquello que hayan abonado para mejorar la situación de los bienes heredados”.

 

Por último, los jueces determinaron que “la fianza constituye siempre una obligación accesoria por un interés ajeno, no puede considerarse independiente de la asumida por el deudor principal, es decir del mutuo original a favor de los padres de los accionantes”, por lo que “cabe concluir en la extinción de la fianza dado el pago por confusión (art. 724 del Cód. Civil) que tiene lugar cuando el acreedor es sucesor universal del deudor principal”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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