La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional destacó que en el caso de la estafa procesal la consumación resulta alejada del inicio de la maniobra, y se produce cuando se logra la decisión perjudicial para el patrimonio de la contraparte.
En la causa " B., E. A. s/Prescripción…", la defensa presentó recurso de apelación contra el rechazo del planteo de prescripción de la acción penal.
Los jueces que componen la Sala IV hicieron referencia en primer lugar “al reciente fallo de nuestro Máximo Tribunal, que desestimó la doctrina de la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en materia de prescripción sentada en la resolución adoptada en la causa "Arano", cuya aplicación se pregonaba en este expediente”.
En tal sentido, los camaristas remarcaron que “al haber receptado el fallo "De María" del 8 de abril de 2014 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación el criterio de que en los hechos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 25.990 resulta más benigna la actual redacción del artículo 67 del Código Pena”, corresponde descartar los agravios de la defensa.
Sentado ello, los magistrados explicaron con relación los concretos hechos objeto de estas actuaciones, que se le reprocha al contador haber emitido un certificado de deuda que lleva fecha del 29 de noviembre de 2002 y cuyo contenido sería falso, en tanto carece de detalle de las operaciones que fueron realizadas para arribar al monto de deuda que refleja, no hace referencia a documentación respaldatoria alguna y consigna una suma dineraria no vencida.
El mencionado documento se empleó para promover el 3 de abril de 2007 demanda por ejecución hipotecaria, mientras que en el marco de dicho proceso, y luego de que se admitiera la ejecución, las partes arribaron a un acuerdo de pago, en el que se liquidó a favor de la actora una suma de dinero, el que fue homologado judicialmente el 29 de abril de 2009.
Frente a tales circunstancias, el tribunal sostuvo que “a los fines del instituto de la prescripción que aquí se analiza, lo cierto es que los sucesos en cuestión pudieran encuadrarse ab initio en las figuras de estafa procesal mediante uso de documento privado falso (artículos 42, 54, 172, 292 y 296 del CP)”.
A su vez, los magistrados ponderaron que “el expediente civil que corre por cuerda, y que se requirió ad effectum vivendi a partir nuestra última intervención, confirma que el hecho habría alcanzado consumación el 29 de abril de 2009, con la homologación del acuerdo de pago que efectivamente se concretó con motivo de dicho proceso, y que constituyó la disposición patrimonial perjudicial determinada por la supuestas maniobra engañosa que se habría emprendido con la deducción de la demanda en base a un documento que se reputó apócrifo”.
En la sentencia del 6 de mayo del presente año, los Dres. Carlos Alberto González y Alberto Seijas determinaron que “entre el momento de consumación del hecho –29 de abril de 2009– y la actualidad no transcurrió el plazo máximo de seis años establecido en el artículo 172 del Código Penal, por lo que resulta acertado el rechazo del planteo de la defensa”.
Al pronunciarse de este modo, la mencionada Sala explicó que “en el caso de la estafa procesal la consumación resulta alejada del inicio de la maniobra, y se produce cuando se logra la decisión perjudicial para el patrimonio de la contraparte”.
Por último, los jueces resaltaron que en igual sentido se sostuvo que “el delito de estafa se consuma… cuando el sujeto activo obtiene el lucro perseguido. En la estafa procesal, por tanto, el delito se consumará cuando recaiga sentencia firme o cuando, sin serlo, sea susceptible de ejecución provisional" (Cerezo Mir, José, "La Estafa Procesal", en "Revista de Derecho Penal. Estafas y otras Defraudaciones-I", Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, pág. 133), confirmando de este modo el pronunciamiento recurrido.
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