La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió que aun cuando los antecedentes que surgen del legajo de copias acompañado por la Corte de Justicia de Salta podrían justificar cierta demora en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por ante esta Corte, esas circunstancias nunca podrían amparar una irrazonable dilación.
En la causa "Rueda, Roque s/ su presentación en autos: "Rueda, Roque s/ acción popular de inconstitucionalidad", el demandante interpuso recurso extraordinario contra la sentencia de la Corte de Justicia de Salta que había rechazado la acción de inconstitucionalidad.
Cabe señalar que ante el planteo de la demandada, la Corte salteña declaró la nulidad de la resolución dictada, sin que se hubiese dictado el pronunciamiento que exige el artículo 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Debido a ello, el demandante se presentó ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación solicitando su intervención por la vía que considere pertinente, a fin de remediar la situación de privación de justicia que, en su opinión, se presentó ante la ausencia de resolución sobre la admisibilidad del recurso extraordinario.
A su vez, el demandante agregó que dicha demora tenía graves consecuencias, debido a que daría lugar a la imposibilidad de acceder a la instancia que prevé el artículo 14 de la ley 48 para que la Corte Suprema revise las decisiones finales dictadas por los superiores tribunales de provincia en cuestiones federales corno las que invoca.
El voto mayoritario del Máximo Tribunal sostuvo que “aun cuando los antecedentes que surgen del legajo de copias acompañado por la Corte de Justicia de Salta podrían justificar cierta demora en el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso extraordinario por ante esta Corte, esas circunstancias nunca podrían amparar la irrazonable dilación que al momento presente se verifica en "este caso desde la contestación del recurso extraordinario "ocurrida el 13 de octubre de 2011, con respecto a un pronunciamiento que el ordenamiento procesal manda dictar en el plazo de quince días (art. 34, inc. 3°, apartado b)”.
Según el voto mayoritario de la Corte, en el presente caso “se presenta una situación sustancialmente análoga a la examinada en el precedente de Fallos: 315:1940, que impone a esta Corte el deber de intervenir inmediatamente para evitar una efectiva privación de justicia originada por la imposibilidad del peticionario de acceder a la jurisdicción que el Tribunal ha considerado más eminente.”
En base a ello, la mayoría del tribunal resolvió en la resolución del 18 de junio pasado, hacer lugar a la presentación efectuada y dispuso que la Corte de Justicia de Salta se pronuncie sin dilación alguna en los términos de lo dispuesto en los artículos 34, inc. 3º, ap. b; 161; y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por su parte, el voto en disidencia de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco y Argibay, consideró que en las presentes actuaciones “no se advierte un caso de retardo de justicia que; con arreglo a la doctrina establecida en el precedente de (Fallos: 315:1940), justifique su intervención en la instancia que se pretende”.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law