Resuelven que las disposiciones del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo no pueden ser aplicadas al delegado gremial

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvo que cuando se presenta un conflicto entre el derecho del representante sindical a no ser despedido arbitrariamente y a que no se modifiquen las condiciones de trabajo, ni se lo suspenda, y por otra, el derecho del empleador a extinguir la relación laboral en caso de que aquél reuniere los requisitos para obtener una de las prestaciones del sistema previsional, el conflicto debe resolverse a favor del derecho cuyo reconocimiento emana de la norma de jerarquía superior, basada en los principios que afirman la libertad sindical, como los Tratados Internacionales pertinentes y la Constitución Nacional.

 

En la causa “Mónaco, Nicolás Vicente c/ P.A.M.I. ( Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados) s/ Despido”, la sentencia de grado rechazó el reclamo actor tendiente al cobro de las indemnizaciones, multas y rubros salariales derivados del despido del caso.

 

La magistrada de grado consideró  ajustado a derecho la rescisión del contrato de trabajo del actor decidida por la accionada conforme artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto se estimó que el período de estabilidad del que gozó el trabajador finalizó el 30 de diciembre de 2010 (cfr. art. 52 Ley 23.551), por lo que la empleadora habría obrado conforme a derecho al disponer la extinción del vínculo con fecha 10 de enero de 2012, luego de haberlo intimado al actor a efectos de que inicie los trámites jubilatorios y manifestando que ponía la documentación necesario a su disposición.

 

El accionante apeló dicho pronunciamiento al considerar que en el caso habría mediado una clara intervención de la demandada en los asuntos sindicales en contravención a la ley de asociaciones sindicales y sugestivamente una violación al dispositivo del artículo 252 de la Ley de Contrato de Trabajo al justificar un despido arbitrario a todas luces en el marco de esta normativa.

 

Los jueces de la Sala VII destacaron que “arriba firme a esta instancia que el actor fue elegido por asamblea para desempeñar el cargo de miembro de la Junta Electoral de UTERA y, por ende, se encontraba alcanzado por la estabilidad sindical, con sustento en lo normado en el artículo 52 y concs de la Ley de Asociaciones Sindicales, con apoyo en la doctrina emanada de los fallos del Superior Tribunal “Rossi c/ Ministerio de Trabajo” y “ATE c/ Ministerio de Trabajo” (ver Fallos 332:2715 y 331:2499, respectivamente, ver fojas 381 del fallo)”.

 

Los camaristas precisaron que “en virtud que el desconocimiento de la protección que dimana de la Ley 23.551 que adujo la accionada lo fue respecto a la ausencia de personería gremial de la entidad sindical a la que pertenecía el actor y no a su calidad de miembro de la junta electoral de UTERA, no habiendo instado el correspondiente proceso de exclusión de tutela previo a cursar la interpelación al actor para que inicie los trámites jubilatorios, la medida rescisoria se tornó arbitraria (art. 386 del Cód. Procesal)”.

 

En el fallo del 17 de noviembre pasado, el tribunal puntualizó que “las disposiciones del art. 252 de la L.C.T. no pueden ser aplicadas al delegado gremial; habida cuenta que la finalidad de dicha normativa difiere de la que persigue el art. 48 de la Ley 23.551”.

 

La mencionada Sala concluyó que “cuando se presenta un conflicto entre estas dos normas (por una parte, el derecho del representante sindical a no ser despedido arbitrariamente y a que no se modifiquen las condiciones de trabajo, ni se lo suspenda, y por otra, el derecho del empleador a extinguir la relación laboral en caso de que aquél reuniere los requisitos para obtener una de las prestaciones del sistema previsional) el conflicto –a mi modo de ver- deba resolverse a favor del derecho cuyo reconocimiento emana de la norma de jerarquía superior, basada en los principios que afirman la libertad sindical, como los Tratados Internacionales pertinentes y la Constitución Nacional”.

 

Desde esta perspectiva, los jueces resaltaron que “la garantía de estabilidad sindical emana del artículo 14 bis de la Constitución Nacional”, mientras que “la facultad atribuida al empleador emana de la ley y no tiene fundamento constitucional”, concluyendo que “si el dependiente se halla amparado por la tutela sindical debió haberse dado cumplimiento con la exclusión de tutela”.

 

Como consecuencia de lo expuesto, los magistrados decidieron revocar el fallo apelado y hacer lugar al reclamo del actor por despido arbitrario.

 

 

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