Resuelven que los Aportes Realizados al Fondo Nacional de Empleo no Dan Derecho a Reajustes

La Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó una sentencia de primera instancia que consideró que los nuevos aportes de un jubilado que volvió a la actividad, deben destinarse al Fondo Nacional de Empleos y no dan derecho al reajuste del haber.

 

En el marco de la causa “Custer Walter Andrés Jesús c/ Nación AFJP y otro s/ prestaciones varias”, el actor había prestado servicios en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, por los cuales obtuvo el beneficio jubilatorio a la luz de lo normado por el decreto 9.316/46, luego de lo cual, reingresó a la actividad y se adhirió al régimen de capitalización, afiliándose a Nación AFJP.

 

De acuerdo a lo relatado por el actor, luego de haber alcanzado los requisitos para la obtención de la prestación de jubilación ordinaria, solicitó la entrega del saldo acumulado con más la rentabilidad correspondiente, siendo tal petición rechazada por Nación AFJP, con apoyo en un dictamen de la ANSeS en consulta, debido a que el actor se encontraba incorrectamente afiliado, por lo que sus aportes debían ser transferidos al Fondo Nacional de Empleo.

 

La sentencia de grado determinó que resultaba de aplicación en el presente caso el artículo 34 de la ley 24.241, y que en razón de ello, los aportes realizados al Fondo Nacional de Empleo no dan derecho a reajustes o mejoras en las prestaciones originarias y que tal obligación le es extensible a todos los sistemas de reparto asistido en el principio de solidaridad.

 

El actor señaló en su apelación que el artículo 34 de la ley 24.241 no resulta aplicable a los jubilados que obtuvieron el beneficio a través de una caja provincial al Estado Nacional y reingresaron a la actividad dependiente en el ámbito del SIJP, añadiendo que quien aportó al amparo de un régimen específico, adquirió un status jubilatorio que quedó incorporado a su patrimonio como un derecho adquirido, y como tal, no puede ser modificado con posterioridad sin agravio a la garantía constitucional consagrada en el artículo 17 de la Constitución Nacional.

 

Los magistrados que componen la Sala I sostuvieron que el decreto 525/95, reglamentario de la ley 24.241, prevé expresamente en su art. 2º, ap. 2º, que “lo establecido en el apartado 1 del artículo que se reglamenta -refiriéndose al principio de compatibilidad establecido por el nuevo art. 34-, comprende asimismo a los beneficiarios que hubieran continuado o continúen en actividad y a los jubilados en virtud de leyes anteriores a la Ley N° 24.241.”

 

En la resolución del 16 de septiembre , los camaristas concluyeron que “al haber sido afiliado incorrectamente el actor a una AFJP, corresponde la aplicación de lo normado por la resolución conjunta AFIP, ANSeS, SAFJP 874/00, 650/00 y 7/2000 en tanto dispone como código 15 el traspaso de los aportes realizados al Fondo Nacional de Empleo”.

 

 

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