Resuelven que los riesgos de la actividad empresarial no justifican el despido por falta o disminución de trabajo en los términos del art. 247 LCT

En los autos caratulados “Córdoba, Carlos Alberto c/ Sudamfos S.A. s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de primera instancia que no admitió la causal invocada para despedir al actor, fundada en el artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo.

 

La recurrente alegó el procedimiento preventivo de crisis que llevó adelante, así como la prueba testimonial y contable. En tal sentido, sostuvo que fue afectada por una grave crisis económica nacional e internacional, evidenciada mediante los estados contables y los resultados anuales de los ejercicios económicos correspondientes a los años 2011 a 2013, y la situación falencial de la casa matriz –Thermphos Internacional B.V.-, principal accionista de la firma local demandada.

 

Cabe señalar que el juez de grado resaltó que la controlante de la demandada es la casa matriz, propietaria del 99,9% del paquete accionario, y que la falta de materia prima para la producción –ácido fosfórico- partió de la decisión de esa controlante, formadora de la voluntad social y, por ende, no se trató de un hecho ajeno a la demandada, mientras que las circunstancias relativas a las acciones de “dumping” que sostuvo la aquejaban por parte de sus competidores ante el mayor costo de la materia prima y la dificultad de enfrentar la importación de productos finales de menor valor, fueron las desencadenantes de la crisis.

 

Las magistradas de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo sostuvieron que “para fundamentar un despido por falta o disminución de trabajo es indispensable acreditar la imprevisibilidad, la inevitabilidad y la irresistibilidad del hecho por quien lo invoca, aun cuando estas circunstancias no provoquen la imposibilidad de cumplimiento de la prestación, extremo este último que sí se verifica en los supuestos de fuerza mayor”, mientras que “las dificultades económicas, la reducción de la facturación o la disminución del trabajo, en general constituyen sólo riesgos de la actividad empresaria que no justifican tales causales”.

 

Tras resaltar que “se encuentra a cargo del principal la prueba de la causal, que debe ser interpretada con criterio restrictivo, como también debe probarse que la falta de trabajo resultó inimputable, debiendo el empleador haber observado una conducta diligente, acorde con las circunstancias y que el hecho no hubiese obedecido a riesgo propio de la empresa”, el tribunal destacó que “no basta demostrar la existencia de dificultades que perjudiquen el desenvolvimiento de la empresa, como puede ser la pérdida de un cliente, la inflación o circunstancias macroeconómicas que afectaron al mercado en general –incluso a los competidores del aquí demandado, antes bien, es necesario probar la inimputabilidad por dolo o culpa”.

 

En tal sentido, las Dras. María Verónica Moreno Calabrese, Graciela González y María Cecilia Hocki destacaron que “las exigencias de La ley de Contrato de Trabajo para mitigar las obligaciones del empleador en caso de despido deben resultar rigurosamente cumplimentadas pues, de lo contrario, de alguna forma el trabajador resultaría asociado a los riesgos empresarios, y a ellos, es sabido, resulta ajeno”.

 

Bajo tales lineamientos, la mencionada Sala juzgó que “la actividad probatoria de la demandada no satisfizo estos requisitos”, puntualizando que  si bien existen elementos que “son indicativos de que se presentaron dificultades a nivel no sólo local sino también internacional –la situación falencial que fuera invocada con relación a la casa matriz-, mas estos elementos lucen insuficientes para predicar el cumplimiento de los extremos que exige el art.247 para habilitar el pago de la indemnización reducida por despido”, ratificando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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