La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil explicó que si la notificación del traslado de la demanda al demandado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí.
En la causa “D., R. G. c/ S., J. Jonas y otros s/ Fijación y/o Cobro de valor locativo-ordinario”, la demandada apeló la resolución de primera instancia que desestimó el planteo de cumplimiento del trámite de mediación previa.
Los magistrados que componen la Sala E explicaron que “el objetivo de la ley de mediación es promover la comunicación directa entre las partes para lograr la solución extrajudicial de la controversia (art. 1°)”, agregando que “el art. 19 dispone que deberán concurrir personalmente y no podrán hacerlo por apoderado, salvo si se tratare de personas jurídicas o aquellas domiciliadas a más de ciento cincuenta kilómetros de la Capital Federal”.
Los camaristas destacaron que “el art. 2 de la reglamentación de la ley 26.589, aprobado por el decreto 1467/2011-acorde con la ley que reglamenta- estableció la obligatoriedad de convocar a todos los demandados al trámite de mediación prejudicial y que las partes citadas en la instancia judicial deben haber tenido el carácter de requirentes o requeridos en el proceso de mediación prejudicial”, a la vez que “dispone que si la notificación del traslado de la demanda al demandado pudiera llevarse a cabo con éxito en un domicilio distinto de aquel donde no resultó posible citarlo a la instancia de mediación, podrán solicitar la reapertura de la mediación el requerido o el requirente, o disponerla el juez por sí”.
Los Dres. Mario Pedro Calatayud, Juan Carlos Guillermo Dupuis y Fernando Martín Racimo precisaron que “el incumplimiento de esta exigencia, es decir, la falta de citación de todas las partes al mentado procedimiento, trae como consecuencia que no pueda considerarse habilitada la instancia, correspondiendo disponer la reapertura del trámite de mediación a fin de integrarlo debidamente con quienes no comparecieron”.
En la sentencia dictada el 15 de septiembre pasado, el tribunal añadió que el artículo 28 de la ley mencionada dispone que “si el proceso de mediación concluye por incomparecencia injustificada de alguna de las partes o por imposibilidad de notificación, se labrará acta suscripta por todos los comparecientes donde se hará constar el resultado del procedimiento. El reclamante queda habilitado para iniciar el proceso judicial, a cuyo fin acompañará su ejemplar del acta con los recaudos establecidos en la presente ley”.
En este marco, la mencionada Sala sostuvo en relación al presente caso, que “más allá que el demandado no denunció su domicilio real al contestar la demanda, se dejó constancia en el acta de mediación que no se pudo notificar al demandado pese a haberse enviado la misiva al mismo domicilio al cual se diligenció la cédula”.
Como consecuencia de ello, los jueces resolvieron que “no se encuentra habilitada la instancia judicial y que debe reabrirse el trámite de la mediación previa obligatoria”.
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