La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró improcedente la pretensión de que el Ministerio de Trabajo tome intervención en el marco de la convocatoria a un proceso eleccionario, a fin de someter a revisión el estatuto de la organización a propuesta de la empleadora. Dicho tribunal juzgó que la autoridad administrativa y los empleadores se encuentran impedidos de intervenir en la vida interna de la asociación, sobre todo cuando lo que se cuestiona es su norma fundante, por cuanto la posibilidad de la modificación de las normas estatutarias debe interpretarse como una derivación de la atribución que tiene la entidad para dictarlas.
En la causa “Ministerio de Trabajo c/ Asociación del Personal de Dirección de la Empresa Subterráneos de Buenos Aires s/ ley de Asociaciones Sindicales”, la Empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBA) interpuso recurso de apelación en los términos del artículo 62 inciso b) de la Ley 23.551 contra la Res. MTEySS 180/2014, mediante la cual se desestimó la impugnación formulada por la empresa en el marco del proceso de elección de autoridades llevado a cabo por la Asociación del Personal de Dirección de la Empresa Subterráneos de Buenos Aires (APDESBA).
En el presente caso, SBA impugnó la convocatoria a elecciones por considerar muy elevado el número de miembros de la Comisión Directiva y Revisora de Cuentas prevista en el estatuto de la entidad. La recurrente señaló que debía promoverse la apertura de una instancia negociadora a fin de obtener la readecuación de los estatutos del gremio, ante la falta de proporcionalidad que alega entre el número de autoridades y la cantidad de trabajadores representados.
A su vez, la empresa alegó que la falta de proporcionalidad apuntada limita en demasía el libre ejercicio de las facultades de organización, dirección y disciplinarias que le competen y que, las restricciones que impone la tutela sindical atenta también al correcto desarrollo de su función como ente regulador, en especial frente a la autoridad de contralor y al público usuario, en atención al carácter de los servicios prestados.
Los magistrados que componen la Sala II señalaron en primer lugar que “la intervención de la empresa en el proceso eleccionario no se dirige a cuestionar el proceso en sí -o su regularidad-, sino a procurar que, por vía indirecta, se modifiquen los estatutos de la asociación sindical, lo que importa una indebida injerencia de la empleadora en la vida interna del sindicato y, en particular, en el libre ejercicio de su autonomía sindical”.
Si bien “la facultad de organizarse libremente que se les reconoce a los sindicatos está mediatizada o supeditada a la posibilidad de que se fijen, por vía legislativa, ciertos parámetros básicos a los que deben ajustarse para garantizar su adecuación al orden público y a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico general y del derecho sindical, en particular”, los camaristas puntualizaron que “la autoridad administrativa y los empleadores se encuentran impedidos de intervenir en la vida interna de la asociación y, mas aún cuando lo que se cuestiona es su norma fundante, por cuanto la posibilidad de la modificación de las normas estatutarias debe interpretarse como una derivación de la atribución que tiene la entidad para dictarlas”.
En el fallo dictado el 11 de junio del presente año, los Dres. Graciela A. González y Miguel Ángel Piropo, juzgaron que “sólo el órgano deliberativo del sindicato se encuentra facultado para aprobar y/o modificar los estatutos (conf. art. 20 inc. c) de la ley 23551)”.
Tras especificar que “el mínimo de integrantes de las comisiones, en tanto órgano ejecutivo, no se advierte desproporcionado en el caso, si se compara con las autoridades habituales de otros sindicatos”, la mencionada Sala resolvió que “la pretensión de que el Ministerio de Trabajo tome intervención en el marco de la convocatoria a un proceso eleccionario, a fin de someter a revisión el estatuto de la organización a propuesta de la empleadora, resulta a todas luces improcedente”.
Al confirmar la resolución recurrida, los jueces remarcaron que “las facultades que los arts. 56 a 58 de la ley 23551 le confieren a la autoridad administrativa no amparan tal actuación, y el art. 57 de dicho cuerpo normativo expresamente dispone que, en tanto no se presente alguna de las situaciones específicamente previstas en el art.56 de la LAS, la autoridad administrativa no puede intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales”.
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