La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que no corresponde admitir como fecha de despido la inserta en la historia clínica, debido a que se trata de un instrumento privado que no emana de las partes sino de un tercero ajeno a la relación laboral.
En el marco de la causa “Reolon Oscar Alberto c/ Delta Compresión S.R.L. s/ despido”, la sentencia de primera instancia fue apelada por la parte actora quien cuestionó el rechazo del reclamo de salarios por enfermedad inculpable en los términos del artículo 213 de la Ley de Contrato de Trabajo.
La sentencia de primera instancia consideró demostrado que el despido sin expresión de causa fue comunicado al actor verbalmente el 23 de setiembre de 2009 y que esta circunstancia surgía de la historia clínica del actor que fue confeccionada en el Sanatorio de la Trinidad de San Isidro, en la que consta que el ingreso del actor a dicho establecimiento fue producto de “una situación de estrés laboral donde es despedido de su trabajo”.
El recurrente consideró que resulta equivocado otorgarle valor probatorio al contenido de una historia clínica para determinar la fecha de despido del actor, debido a que no puede ser valorada como si fuera un instrumento público. A ello, añadió que también debían tenerse en cuenta las obligaciones de la demandada durante el preaviso.
Por otro lado, el apelante sostuvo que la carga de la prueba, respecto a la comunicación del despido, le incumbía a la empleadora pero ésta no produjo prueba alguna en ese sentido.
Los magistrados que conforman la Sala V explicaron que la historia clínica “se trata de un instrumento privado que no emana de las partes sino de un tercero ajeno a la relación laboral”, agregando que la comunicación extintiva fue remitida por la demandada mediante telegrama.
Tras destacar el carácter recepticio de las comunicaciones, los jueces explicaron que “se perfecciona cuando entra en la órbita de conocimiento del destinatario razón por la cual, para computar la fecha de la ruptura del vínculo, no cabe tener en cuenta las alegaciones de la demandada, sino la comunicación que ingresó a la órbita de conocimiento del accionante por lo que la internación del actor y posterior convalecencia ocurrió vigente la relación laboral”.
En base a lo señalado, la mencionada Sala concluyó en el fallo del 30 de agosto del corriente año, que “la enfermedad inculpable que padeció el demandante se produjo vigente la relación laboral por lo que correspondía que le abonen los salarios por enfermedad”, dejando en claro que “las manifestaciones asentadas en la historia clínica en cuanto a un estrés laboral por haber sido despedido carecen de la eficacia pretendida”.
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